Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 7 de Marzo de 2022, expediente FPA 007770/2021/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 7770/2021/CA1

Paraná, 07 de marzo de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LARROSA, M.B. CONTRA

ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

Expte. N° FPA 7770/2021/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 02/02/2022 contra la resolución del día 30/12/2021.

El recurso se concede el 02/02/2022, contesta agravios la demandada el día 04/02/2022 y queda la causa para resolver el 08/02/2022.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo contra Asociación Mutual Sancor Salud.

    Solicita cobertura total e integral del tratamiento de fertilización in vitro con la frecuencia establecida en la legislación vigente (4 tratamientos de baja complejidad por año y hasta 3 tratamientos de alta complejidad por año,

    con intervalos mínimos de 3 meses entre cada uno de ellos),

    y hasta tanto se logre el embarazo. El pedido incluye los honorarios médicos, análisis, estudios de diagnóstico,

    congelación de embriones, monitoreo ecográfico,

    criopreservación de gametos o embriones, descongelación y transferencia de embriones y todo lo que fuera necesario para llevar adelante el tratamiento de fertilización en la Ciudad de Paraná, con la intervención de la Dra. M.D., su médica tratante.

    Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  2. Que, la accionada sostiene que el amparo no es la vía adecuada, en la medida en que no ha existido de su parte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni tampoco lesión, restricción, alteración o amenaza de los derechos de la amparista.

    Agrega que su mandante nunca negó la prestación como lo expresa la actora en su escrito de inicio, en el cual reconoce expresamente que se le informó sobre la cobertura de la práctica requerida, a realizarse por prestadores contratados. Es decir, que al momento de solicitar la prestación la misma fue reconocida, cubriendo el tratamiento solicitado en un 100% con prestadores de probada trayectoria a nivel nacional.

    Sostiene que no existió negativa a la cobertura y que, si bien en la ciudad de Paraná no hay prestadores que integren la cartilla, la actora fue informada sobre los prestadores que tienen convenio para este tipo de prácticas en las ciudades de Rosario y R..

    Resalta que la selección de un prestador no convenido es decisión de la afiliada, quien pretende hacer abandono del sistema. Refiere que la accionante no ha controvertido la idoneidad de los prestadores ofrecidos por su mandante.

  3. El juez de primera instancia dictó sentencia mediante la cual hizo lugar a la acción de amparo incoada y ordenó a ASOCIACIÓN MUTUAL SANCOR SALUD a brindar de manera inmediata cobertura integral del tratamiento de fertilización in vitro con la frecuencia establecida en la legislación vigente (4 tratamientos de baja complejidad por año y hasta 3 tratamientos de alta complejidad por año, con intervalos mínimos de 3 meses entre cada uno de ellos), y Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7770/2021/CA1

    hasta tanto se logre el embarazo. Condena que incluye los honorarios médicos, análisis, estudios de diagnóstico,

    congelación de embriones, monitoreo ecográfico,

    criopreservación de gametos o embriones, descongelación y transferencia de embriones en la Ciudad de Paraná, con la intervención de la Dra. M.D. para la actora MARIA

    BELEN LARROSA. Impuso las costas a la demandada, reguló

    honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    III-

  4. Que agravia a la demandada que el Sr. Juez rechace la propuesta de cobertura efectuada, con prestadores que sí están incluidos en su cartilla,

    ordenando llevar adelante la práctica con un equipo médico que no es prestador.

    Alega que no puede considerarse inválida su propuesta, ya que se basa en la normativa vigente y las condiciones contratadas por la propia amparista, conocidas desde su ingreso como asociada a la empresa de medicina prepaga.

    En tal sentido, reitera que no se negó prestación alguna a la actora sino que se ofreció cubrirla a través de la red de prestadores.

    Seguidamente, afirma que no puede significar trastorno el traslado a la ciudad de Rosario a menos de 200

    km., y vierte consideraciones relativas a la necesidad señalada en la sentencia de que cuente con prestadores dentro de la provincia.

    También postula que la referencia genérica al derecho humano a la salud y su reconocimiento en tratados internacionales afecta la equidad en la distribución de los recursos de la empresa de medicina prepaga y que la Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    decisión del Juez a quo implica poner en serio peligro la salud y asistencia de la universalidad de sus asociados.

    Asimismo, destaca que se ha desconocido la regla consagrada en la Resolución 201/02 que dispone que los agentes del seguro de salud garantizarán la cobertura de las prestaciones a través de sus prestadores propios o contratados.

    En segundo lugar, cuestiona que la sentencia resulta demasiado amplia en cuanto dispone la cobertura en prácticas generales como “análisis” y “estudios de diagnóstico”, no refiriéndose a prácticas en concreto.

    Sostiene que la sentencia es extra petita atento que se extralimita y dispone una obligación que no posee un objeto determinado en la actualidad, sino por el contrario,

    dispone para todos los análisis y estudios de diagnóstico que se prescriban en el futuro, lo que deja a su mandante en un total estado de indefensión, viéndose seriamente agraviada en sus derechos. Cita jurisprudencia que avala su postura.

    Finalmente, mantiene la reserva de cuestión federal y solicita que se revoque la sentencia venida en consideración.

  5. Que la actora contesta agravios, rebate los fundamentos de su contraria. Solicita la confirmación de la sentencia dictada.

    IV- Que, en primer término, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes,

    sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos Fecha de firma: 07/03/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 7770/2021/CA1

    para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V-

  6. Que, cabe señalar que no surge controvertida en la causa la necesidad del...

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