Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Febrero de 2017, expediente CNT 008536/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 8536/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79605 AUTOS: “L.G. ALBA LUZ C/REX ARGENTINA SA S/

DESPIDO” (JUZG.Nº 24)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes. Por sus honorarios apela el perito contador.

La demandada se agravia por cuanto se hizo lugar a la demanda por los salarios caídos de los meses de julio y agosto de 2011. Sostiene para ello que la actora no justificó la enfermedad con la entrega de certificados y que además no demostró que fueran auténticos. Lamentablemente para la apelante, el derecho que la ley concede al trabajador en los términos del artículo 208 RCT se encuentra solamente condicionada a lo establecido por la norma del artículo 209 RCT:

El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

No se encuentra en discusión que la actora dio aviso ni se demostró que se hubiera faltado a la verdad al hacer la denuncia, por lo que en el punto la sentencia de origen debe sostenerse.

En segundo lugar se agravia por cuanto la sentencia de origen sostuvo que los certificados no fueron consignados temporalmente. Resulta dudoso a qué se refieren tanto la sentenciante como la apelante con relación a la consignación de cosas que no son dinero.

Como señala V. en la nota al artículo 756 del Código Civil con relación a las obligaciones que no son de dar sumas de dinero.

En todos los códigos de Europa y América la consignación comprende, tanto las deudas de sumas de dinero, como las deudas de cosas ciertas o inciertas, cuando en realidad la consignación no puede tener lugar, sino respecto a las deudas de dinero. ¿Cómo haría el deudor el depósito judicial de un cargamento de hierro, para ofrecerlo al acreedor en su domicilio, y seguir todas las reglas de la consignación para las sumas de dinero? Para cualquier Fecha de firma: 09/02/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ...

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