Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2020, expediente CIV 015395/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 15.395/14 “LARROSA, D.R.C./

TORRES, ANA CAROLINA Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” JUZGADO

N° 21.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “LARROSA, DANIEL RAUL

C/ TORRES, ANA CAROLINA Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores J.P.R.G.M.P.O.P.B.-

A las cuestiones propuestas el doctor J.P.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 460/467 : Admitió la excepción de suspensión de cobertura opuesta por la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A, con costas al demandante vencido; Hizo lugar a la demanda promovida por D.R.L. contra A.C.T. y los herederos del Sr. P.D.T.S. -la mencionada demandada A.C.T. y P.T., D.J.T., M.V.T.,

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    A.A.T. y N.A.T.-, y en consecuencia, condenó a los últimos a abonar a la actora la suma de un millón seiscientos cincuenta y cinco mil ($ 1.655.000),

    con más sus intereses, que quedaron determinados conforme a lo expuesto en el considerando V de dicho resolutorio; Impuso las costas a cargo de la parte demandada y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta el momento en que exista liquidación definitiva en estas actuaciones Dicho decisorio fue apelado por ambas partes a fs. 473 y 475, con recursos concedidos libremente a fs. 474 y 476

    respectivamente.

    La codemandada T. expresó agravios a fs. 500/503.

    La actora, por su lado, fundó su recurso con la pieza presentada a fs.509/526.

    Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados a fs. 529/530, 531/532, 533/536 y 537/540.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 544 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    La revisión que proponen los recursos, debe ser sometida al Código de V., dada la fecha en que sucedieron los hechos (2 de abril de 2012), porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C.,

    doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

  2. Responsabilidad:

    Por tratarse según se aduce en la demanda de dos vehículos en movimiento, resulta de aplicación el artículo 1113 del Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

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    Código Civil respecto de la actuación de ambos protagonistas del accidente, tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/

    daños y perjuicios” (del 10-11-94, public. en L.L. 1995-A-136; E.D.

    161-402 y J.A. 1995-I-280), vale decir, que en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban al momento del hecho los vehículos por ellos conducidos.

    Hoy día, en materia de distribución de carga probatoria, la moderna ciencia procesal se atiene a la posición en que se encuentra cada parte respecto de la norma jurídica cuyos efectos le son favorables en el caso concreto; para alcanzar el efecto jurídico pedido,

    asume la prueba de los presupuestos de hecho contenidos en la norma fundante de su pretensión. No es dudoso que el Código Procesal vigente (art. 377) sigue esta orientación doctrinaria, al imponer a cada parte la carga de probar “el presupuesto de hecho” de la norma que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (Morello-Sosa-Berizonce: “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación”, t. V-A, pág.171).

    Como lo sostienen los autores citados, siguiendo a R.,

    se ha declarado que constituye regla esencial en materia de distribución de carga probatoria que “aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado efecto jurídico, soporta la carga de la prueba respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real, o dicho más brevemente, soporta el peso de probar los presupuestos del precepto jurídico aplicable.

    Interpretado el artículo 1113, segunda parte, segundo párrafo del Código Civil en armonía con las normas que gobiernen la carga de la prueba, en nuestra jurisdicción en particular, el art. 377 del código ritual citado, no cabe sino concordar con lo que se ha señalado de Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    manera pacífica en reiterados fallos, en cuanto a que el damnificado por el hecho ilícito en el que intervienen cosas riesgosas, para beneficiarse con los efectos favorables que la norma sustancial le dispensa, corre con la carga de probar la existencia del daño y la intervención de la cosa con la cual se produjo, con la aclaración que la prueba de dicha participación debe ser indubitable (conf. Belluscio-

    Zannoni: “Código Civil, Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5,

    p.460 y sus citas).

    Es recién a partir del cumplimiento de ese imperativo, con la fehaciente comprobación de esos extremos, y no antes, que el dispositivo presume la responsabilidad del demandado y coloca sobre sus hombros la carga de comprobar, el hecho de la víctima, el de un tercero por el cual no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor, para eximirse de responder.

    Explicado esto, en la medida en que forma parte de la manera en que se produjo la traba de la litis, a modo de razonamiento liminar, se impone también precisar que una de las cargas principales del demandado consiste en la manifestación sobre los hechos esgrimidos por el actor. Esta manifestación puede ser asertiva o negativa respecto de ellos. La aserción sobre los hechos, esto es, la concordancia de la ocurrencia del suceso con el actor, es lo que el Código llama “reconocimiento”, y que técnicamente se denomina “confesión”. Si la manifestación es negativa, entonces habrá dos versiones opuestas sobre los hechos, y ellos deberán ser probados.

    Para que la manifestación sobre los hechos tenga ese efecto debe ser categórica, esto es, la afirmación o negación que se expresa lo será sin vacilación ni reserva, de manera rotunda y terminante, y deberá

    referirse a cada uno de los hechos expuestos en la demanda. Si es genérica y ambigua, los jueces de grado están facultados para estimar esta actitud como un reconocimiento de las afirmaciones del actor Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

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    (conf. F.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado”, t. 1, p.1008).

    En el escrito de contestación de fs. 164/175 se presentaron en autos P.D.S. y A.C.T., y contestaron la demanda incoada.

    Opusieron la defensa de falta de legitimación pasiva (cuyo tratamiento se difirió a fs. 201 punto II para la oportunidad del pronunciamiento definitivo de la anterior instancia), negando haber sido partícipes del accidente relatado por el accionante. Negaron la producción del hecho, y adujeron que, de haber existido, el evento fue consecuencia del accionar del actor. Ofrecieron prueba y solicitaron que se rechace la demanda, con costas.

    Toda vez que se encuentra controvertida la existencia del hecho, corresponde determinar, en primer lugar, si el suceso invocado en el escrito de inicio se encuentra comprobado en las presentes actuaciones.

    Al respecto, es primordial la declaración de la única testigo presencial del hecho, Sra. R.P.C., quien en audiencia que fuera filmada -conforme al acta de fs. 415- recordó que se encontraba en la vereda de enfrente al momento del hecho dañoso acaecido y observó el accidente, el que ocurrió cuando un micro escolar que por allí se desplazaba se pasó a la mano contraria por la que iba una moto negra, embistiendo a esta última de frente.

    La testigo dijo conocer a las partes involucradas en el hecho. Adujo que el Sr. L. era un vecino mientras que Sr.

    T. era una persona que conducía un micro escolar, llevando chicos al colegio y que para ello pasaba por el barrio.

    Agregó que después de ello, el conductor del micro se fue, no se detuvo ni bajo del vehículo de transporte escolar.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Alta en sistema: 20/10/2020

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    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Por último, la deponente identificó al conductor del transporte escolar como el codemandado T. y al conductor de la moto como el Sr. L..

    Sentado ello, vale primero aclarar que la máxima testis unus testis nullus que posee una larga tradición histórica, ya que fue consagrada en el Deuteronomio, no tiene cabida en nuestro derecho.

    ...

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