Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 28 de Agosto de 2013, expediente 21726

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSala 1

Cámara Federal de Casación Penal Causa nº 15.657 –SALA I–

LARROSA CHIAZZARO, C.A.R.. Nº 21.726 s/ recurso de casación

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doc-

tores L.M.C. y R.R.M. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en es-

ta causa registrada bajo el Nº 15.657, caratulada: “LARROSA

CHIAZZARO, C.A. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Fede-

    ral nº 5 resolvió: “…

    1. CONFIRMAR la sanción impuesta al in-

      terno C.A.L.C. el día 18 de agosto ppdo. Por las autoridades del Prisión Regional del Norte (U.7);

    2. NO HACER LUGAR a la recalificación requerida por USO OFICIAL

      la defensa del nombrado…” (fs. 32/33).

      Contra esta resolución la defensa pública ofi-

      cial interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad (fs. 49/62 vta.); el primero fue concedido a fs. 66/vta. y mantenido a fs. 86.

  2. ) Que la recurrente fundó la vía impugnati-

    cia impetrada en el inciso segundo del artículo 456 del Códi-

    go Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que no hay prueba suficiente para te-

    ner por probado el hecho objeto de sanción y que no se consi-

    deró el principio beneficiante de la duda. Señaló que Q. no presenció el hecho y que existe sólo un testigo, Ayudante de 4º J.E., el cual a su criterio debe ser valorado con rigor en tanto se trata de una persona de la repartición.

    Agregó además que no se hizo ninguna mínima investigación para establecer la veracidad de los dichos del damnificado, estimándose intuitivamente la mendacidad de La-

    rrosa Chiazzaro. Expresó que ni siquiera se secuestró ni se indagó sobre el supuesto objeto que habría arrojado su asis-

    tido al patio de recreación nº 6, ni tampoco se especificó

    quién era el celador a cargo de dicho lugar, entre otras co-

    sas.

    Citó el artículo 91 de la ley 24.660 e hizo referencia al derecho de ofrecer prueba; y que su asistido se vio privado de ello en tanto él refirió que podría corrobo-

    rarse lo dicho a partir de quienes se encontraban en aquel momento en el pabellón, sin perjuicio de lo cual el instruc-

    tor del sumario no adoptó ninguna medida al respecto. Sostuvo que además de la duda imperiosa, se pone en crisis si es o no dirimente su prueba de descargo.

    Señaló que su asistido expresó “que sí estaba en la ventana ya que los internos del patio rompieron varios vidrios del pabellón a lo que les dije que dejen de hacerlo,

    en ningún momento le falté el respeto al celador, está todo el pabellón de testigo y el RGP no indica en ningún punto el abuso de autoridad por parte del funcionario público”.

    En subsidio, entendió que la medida adoptada por el Director –permanencia por tres días en una celda, se-

    parado del régimen común- es desproporcionada con relación al hecho atribuido a su representado –leve y medio- (art. 87 de la ley 24.660).

    Sostuvo que no registrando otras sanciones, no existió motivo alguno para apartarse de las sanciones menores que enumera el art. 87 mencionado, y que en todo caso debió

    haberse suspendido conforme al art. 98 de la ley 24.660 y art. 24 del Decreto Nº 18/97.

    Criticó el esquema teleológico que el tribunal de origen plantea respecto del reglamento mentado. Si el tri-

    bunal predica una interpretación de la infracción, como que-

    brantamiento de un deber, la apoyatura del deber tiene que ser buena, lo que a su criterio no se da.

    A su entender, la conducta de su defendido –ex ante- no es nociva ni riesgosa, y sólo de una perspectiva consecuencialista puede legitimarse un hostigamiento hacia su asistido. Señaló que la negativa de su representado y los 2

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    términos inapropiados están avalados por un agente que con anterioridad a que los jueces se expidieran, ya había motiva-

    do una presentación por una preocupación creciente de L.C., en el sentido que perjudique su evolución en el establecimiento. Que el sostén de D. es E., no así

    Q.; el sospechado de hostigar a su defendido y a su com-

    pañero.

    Con relación a la calificación, señaló que su asistido llegó a la unidad de Chaco con posterioridad a julio 18 de 2011 y sin cumplirse un trimestre entero fue califica-

    do. Sostuvo que no es posible formarse una opinión de signo negativo sin, al menos, servirse del legajo penitenciario.

    Criticó que la actual unidad haya empleado la calificación que utilizó -la que fuera denunciada por su de-

    fendido-, relativa al tiempo que él pasó en el CFP II de Mar-

    cos Paz, ya que nada tiene que ver con el escaso lapso que llevaba detenido allí, en plena región chaqueña.

    Además, sostuvo que la calificación del con-

    cepto no podía ser atrapada por la sanción impugnada.

    Señaló que ponderar a los fines de la califi-

    cación la negativa a trabajar en carpintería, sabiendo que se encontraba con otra actividad, se traduce en que el tribunal considera que acceder a cualquier orden o proposición del SPF

    es el fin último de la pena. En ese razonamiento, expresó que no parece haber un margen para que una persona privada de li-

    bertad le responda que no al SPF; sin que le traiga una con-

    secuencia que le perjudique.

    Por otra lado, cuestionó que se le retuviera a su asistido el 25% dispuesto por el art. 121 inc. c de la ley 24.660, que se aplica igual bajo el art. 109 del reglamento de procesados decreto 303/96, decreto 18/97 y Resolución 13/97 de la secretaría política penitenciaria.

    Solicitó que se haga lugar a los recursos in-

    terpuestos, se deje sin efecto la sanción impuesta o en sub-

    sidio se reduzca por desproporcionada, y que se deje sin 3

    efecto la calificación y recalifique conforme a derecho.

  3. ) En la oportunidad prevista por el artículo 465, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación,

    se presentó a fs. 88/96 vta. la señora Defensora Pública Ofi-

    cial, doctora E.D..

    Repasó los agravios introducidos por su ante-

    cesor e hizo algunas precisiones al respecto. Solicitó que se anule el decisorio impugnado en tanto convalidó arbitraria-

    mente la aplicación de una sanción disciplinaria y las cali-

    ficaciones de conducta y concepto impuestas a su asistido.

    Asimismo señaló que la decisión de confirmar los guarismos de conducta y concepto asignados a su defendido resulta arbitraria y carente de toda fundamentación, remi-

    tiéndose y repasando los argumentos introducidos por su ante-

    cesor.

    Sostuvo que el a quo no contestó ninguno de los planteos esbozados por la defensa.

    Por último, con relación a la inconstituciona-

    lidad del art. 121, inc. “c”, de la ley 24.660, se refirió al fallo “M.” de la C.S.J.N., y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto y se case la resolución cuestionada.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el ar-

    tículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, el Tribu-

    nal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    Efectuado el sorteo para que los señores jue-

    ces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor R.R.M. y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y A.M.F. respecti-

    vamente, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    El señor juez doctor R.R.M. dijo:

    1. Se inicia el presente legajo en virtud de la sanción disciplinaria de tres días de permanencia en cel-

      da, de efectivo cumplimiento, cuyas condiciones no agraven 4

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      ilegítimamente su detención (artículo 20 del Decreto 18, del 9/1/97, por haber infringido lo normado en los artículos 16,

      inciso “n”, y 17, inciso “e” del reglamento de disciplina pa-

      ra internos, por el hecho descripto por el...

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