Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 074675/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 74675/2016

AUTOS: LARROCCA, L.G.c.P.C.H..

S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, así como a los requerimientos formulados en torno a la ley especial.

    A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal, interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada P.C.H.. S.A., que merecieron oportunas réplicas. Los peritos ingeniero, médico, contador y la representación letrada de la parte actora apelan por reducidos los honorarios que les fueran regulados.

  2. Al fundamentar su recurso, la parte demandada P.C. cuestiona lo resuelto en torno al despido que decidiera con fecha 27/04/2016 fundado en las causales establecidas en el art. 212 2do. párrafo.

    Adelanto que el recurso no habrá de tener favorable recepción.

    En efecto, cabe memorar que sobre el particular la judicante de la anterior instancia tuvo en cuenta que, correspondía a la empresa empleadora acreditar en autos que no contaba con un puesto de trabajo al que asignar al demandante ya que el art. 212 1º párrafo L.C.T. dispone que ante la disminución definitiva de la capacidad laboral, si el dependiente no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminuir su retribución. Solo en el caso en que no pudiera dar cumplimiento a esa obligación por causa que no le fuera imputable,

    deberá (previa extinción del vínculo) abonar una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la LCT.

    En dicho marco, tuvo en consideración que si bien es cierto que la demandada negó

    que existiera la posibilidad de otorgar tareas livianas al actor, dado que “en la planta donde se desempeñaba el señor L., no se cuenta con la posibilidad de asignar a un operario esas tareas” (v. fs. 81 vta.) lo cierto es que el testigo A. (fs. 346/347), compañero de Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    trabajo del actor en la empresa empleadora, dio cuenta de la realización por parte del accionante de “tareas livianas” consistentes en “revisar cajas con tapas defectuosas y lo sabe porque hacía el control de calidad de trabajo del actor, que lo hacía el testigo que controlaba la tarea de gente con problemas de salud; que el actor agarraba la caja la abría y revisaba una por una las tapas, al 100 por 100; que no sabe el tiempo que hizo las tareas livianas el actor, sabe que fue por un tiempo prolongado pero no sabe precisarlo… ”

    (testimonio no impugnado – art. 90 L.O.).

    Puntualizó que, ninguna prueba ha producido la demandada tendiente a demostrar que carecía de tareas livianas para asignarle al actor o para desvirtuar los dichos del testigo A.. Incluso el testigo A., propuesto a su propia instancia (fs. 344) dijo que “el actor siempre trabajó dentro del mismo sector, que hay diferentes tareas, pero siempre en el mismo sector…”.

    Ponderó asimismo que, ningún dato de interés surge de la prueba pericial técnica (fs. 491/494) puesto que la accionada no ha ofrecido puntos al respecto que pudieran dar cuenta de la falta de tareas apropiadas para el estado de salud del accionante (art. 477

    C.P.C.C.N.).

    Tuvo en cuenta que, el deber de reasignación de tareas del art. 212 de la LCT no es sino una derivación del deber de ocupación efectiva que emana del art. 78 de la misma ley pues mientras este último obliga a otorgarlas de acuerdo a su calificación o categoría profesional, el primero reclama que se asignen nuevas tareas que el trabajador pueda ejecutar adecuadas a la aptitud física o psíquica del trabajador, y que la doctrina y jurisprudencia que entiende que podría considerarse que el empleador no puede dar cumplimiento a la obligación de reasignar funciones –que le impone el primer párrafo del artículo 212 de la LCT– y que ello obedece a una causa que no le es imputable, cuando existe una real imposibilidad de reubicación dentro de la empresa, que no resulta de una mera inconveniencia económica sino de una falta de funcionalidad con los fines de aquélla, y tal imposibilidad no puede ser superada con un esfuerzo razonable del empleador que implique, incluso, la reubicación de otros trabajadores en ejercicio –y dentro de los límites– del ius variandi.

    En dicho contexto concluyó que la demandada no acreditó los impedimentos y la real imposibilidad de reubicación del accionante dentro de la empresa, y que el despido decidido el 27/04/16 resultaba absolutamente injustificado (art. 242 y 245 L.C.T.)

    Estos argumentos, que me he permitido detallar, no son objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la empresa recurrente, quien se limita indicar que “la empresa no tenía tarea liviana alguna para ofrecerle al actor” y que “no se puede pretender que...

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