Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Febrero de 2020, expediente CNT 078605/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 78605/2017/CA1

LARROCA ROBERTO FERNANDO C/ OMINT ART S.A. s/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 28

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 19/2/2020,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I.- Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 138/144), se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 145/149, con réplica de la contraria a fs. 151/153.

Acerca del planteo de inconstitucionalidad del art. 1ro de la ley 27348 articulado por la parte actora, la juzgadora de anterior grado destacó

que, tal como lo ha sostenido reiteradamente la CSJN, la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto, conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados.

Asimismo, citó los fallos “Castillo”, “M., “V., “Obregón”,

Á. Estrada y Cía. S.A.- C/Secretaría de Energía y Puertos

, y “B.,

Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente – ley especial

, entre otros.

Además, estableció que, de conformidad con lo interpretado por la jurisprudencia en los autos: “M., M. c/ Swiss Medical ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial

, (Expte. N.. 33877/2017), S.. I.. 28693, del 09.02.2018 del registro de la Sala X de la CNAT, entiende que se encuentran superadas en el aspecto señalado las objeciones a la constitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio previo de acceso al reclamo judicial, ya que mantiene en sus respectivas áreas a los profesionales del derecho y los de la medicina.

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31039490#255810101#20200219170255391

Poder Judicial de la Nación Del mismo modo, señaló que, en el marco del nuevo diseño legal,

los trabajadores deben transitar la instancia administrativa contando con el debido patrocinio letrado, garantizándose gratuidad y que se establece un plazo perentorio en principio razonable –cuyo incumplimiento torna operativa la vía judicial prevista por el sistema – de 60 días hábiles, prorrogable por cuestiones de hecho debidamente fundadas relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional.

Por otro lado, la Juez afirmó que no soslaya que la provincia de Buenos Aires, a la fecha de la promoción de la demanda, no había emitido la adhesión que exige el art. 4to. de la ley 27348, pero dicha circunstancia, en modo alguno, modifica la conclusión arribada.

Consecuentemente, habiendo considerado que, en el ámbito de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los preceptos de procedimiento de la ley 27348, revisten plena vigencia y operatividad y que la accionante no acompañó

la constancia emitida por el SECLO habilitante de la instancia judicial, declaró

la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

II.- Por su parte, la parte actora, en el escrito de inicio (fs. 2/49)

manifestó haber padecido un accidente laboral el día 7 de noviembre de 2016.

Asimismo, dijo haber sufrido daño psíquico.

III.- En virtud de los términos de la demanda, di cumplimiento con la vista fiscal, dispuesta en el art. 2 (f) de la ley 27.148 (fs. 157).

En su dictamen (fs. 158) y acerca de la pretendida incidencia en el pleito de la ley 27348, el F. General Interino destacó que, de estar a los términos del escrito de inicio, surge que todas las facetas a las que alude el art.

1 de la ley 27348, se habrían configurado en la Provincia de Buenos Aires y, en tal contexto, a la fecha de interposición de la acción, ese Estado local aún no había emitido la adhesión que exige su artículo 4.

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

31039490#255810101#20200219170255391

Poder Judicial de la Nación Asimismo, advirtió que, en ese entonces, no se habían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, y no podría imponérsele al acto un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.

Por otro lado, consideró que, no debería soslayarse que, a fs. 3, el Sr. L. acompañó constancia emanada de Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, que da cuenta de la conclusión del trámite administrativo habido entre las partes, y en la cual se consideró expedita la vía judicial ordinaria (de conformidad con la ley 24635). Y afirmó que, lo antedicho resulta de suma trascendencia puesto que, la vía judicial ya había sido declarada expedita por el organismo estatal indicado; siendo inadmisible obligar al reclamante, en el marco de una acción por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa.

IV.- Al respecto, me pronuncié en autos “FLORES, OSVALDO

FEDERICO c/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

, S.encia I.utoria de fecha 28 de noviembre de 2017,

en el cual sostuve la tacha de la modificación, lo que mantengo en el presente,

con los mismos argumentos que aquí reproduzco.

Así, manifiesto que “(…) es necesario destacar, que entre otras causas, existe un dictamen del F. General de la Cámara (nº 72.879 del 12

de julio de 2017), y un pronunciamiento de la Sala II en la S.encia I.utoria Nº 74.095 del 3 de agosto del 2017, ambos en la causa “B.,

Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. S/Accidente - Ley Especial

.

Asimismo, entre otros la Sala X, se pronunció el 30 de agosto de 2017, en los autos “C.H.E., c/ Swiss Medical ART S.A.

s/Accidente Ley Especial

, otro tanto hizo la Sala I el 12 de setiembre del corriente en autos “Luna Dolores Eduviges c/ Provincia ART S.A.”, así como la Sala V el 18 de agosto de 2017, en “Q.R., G. c/ Provincia ART

S.A. s/accidente

.”

Fecha de firma: 19/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación “En el caso de la Sala II, en consonancia con el dictamen fiscal, y el fallo de la primera instancia, se confirmó el rechazo del planteo sobre la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio. Por su parte,

la mencionada Sala X, asume la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, por considerar inconstitucional las excesivas facultades conferidas a las CCMM, en la Resolución SRT 298/17. En el caso de la Sala I por una cuestión temporal se consideró abstracta la cuestión, declarando la competencia del fuero y, finalmente, en el de la Sala V, se decretó la nulidad de la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley ab initio y sin producción de prueba, así como la consecuente declaración de falta de aptitud jurisdiccional del fuero.

Los argumentos expuestos, tanto por el ministerio fiscal, como por mis colegas, serán tenidos en cuenta en el presente análisis, al igual que la interpretación, que hasta el momento ha sostenido la Corte sobre la jurisdicción administrativa.

(…) Preliminarmente, adelanto que he sostenido y argumentado inveteradamente -sobre lo que me explayaré aquí a su debido tiempo-, que en nuestro sistema jurídico, de modelo continental, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no revisten fuerza vinculante para el resto de los jueces, toda vez que sus pronunciamientos son ley en sentido particular, sólo para las partes1.

No obstante, cabe advertir que sus pautas interpretativas –así como las de la Corte Interamericana de Derechos Humanos-, no deben ser soslayadas a la hora de realizar el obligado control difuso de constitucionalidad –y de convencionalidad- de las normas que conforman el sistema jurídico vigente, aunque reitero, no implican la obligatoriedad de las doctrinas que establecen. Dicho ello con la salvedad de que si la doctrina que fijan es la más progresiva para su momento, en ese caso no podría resolverse por debajo de ese standard, pero no porque el precedente sea vinculante, sino porque el 1

Fecha de firma: 19/02/2020 SALA III "Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial

Causa Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA registro de esta Sala, el día 25/04/2017

N.. 1832/2013, del Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación principio de progresividad deriva de una norma interpretativa incorporada al sistema.

Establecido ello, circunscribo el foco de lo aquí planteado, a la discusión sobre la pertinencia de la jurisdicción administrativa obligatoria, con desplazamiento de la justicia ordinaria en la resolución de conflictos, lo que implica un análisis en general y otro en particular de la cuestión.

En efecto, en términos generales, es necesario comprender la estructura jurídica del modelo argentino, dentro de la cual se está juzgando la viabilidad de prorrogar la justicia ordinaria a una justicia administrativa, de carácter obligatorio. De ser livianos en este aspecto técnico, o de incurrir en meros argumentos de autoridad que conviertan en verdadero lo falso 2,

podemos incurrir en importantes confusiones que impliquen decisiones contrarias al derecho constitucional vigente 3.

De tal modo, observo con preocupación que tanto la doctrina especializada, cuanto...

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