Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Marzo de 2016, expediente CNT 027309/2009/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 27309/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77917 AUTOS: “L.C.F.C.T.M.A.S.A.S. DESPIDO” (JUZG. Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan las partes y por sus honorarios también, lo hace la perito contadora.

En primer lugar, apela el decisorio de grado la parte demandada “TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A.” a fs. 663/665, agraviándose en atención a la base remunerativa (art. 245 RCT) que resultó tasada en grado e incluyó la suma de $ 800 mensuales en concepto de “gastos”. Alega en ese sentido absoluta arbitrariedad y apartamiento de lo dispuesto en el art. 245 RCT.

A las resultas del planteo que introduce la parte demandada en primer término, no advierto fundado su agravio. El presente planteo, será

descartado por no realizar una crítica concreta y razonada de los argumentos de la sentencia de origen, ni explicitar las razones por las cuales la misma sería equivocada. Por ello, deberá declararse desierto el recurso en los términos del art. 116 L.O., en caso de prosperar mi voto.

En segundo lugar, el demandado se agravia por la condena impuesta en los términos de los arts. 9 y 15 de la Ley 24013. Pide se revoque el decisorio del a quo, fundando su pretensión en las manifestaciones que vertiera en su contestación de demanda, y la falta de cumplimiento de Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20314950#149784874#20160323095441211 requisitos formales por parte de la actora .

Por el mismo argumento supra indicado, el presente planteo no será de recibo. No advierto argumentación jurídica objetiva y específica alguna que controvierta el decisorio de grado ni las razones por las cuales el mismo sería equivocado. Consecuentemente, también deberá declararse desierto el recurso en los términos del art. 116 L.O.

Luego, la demandada cuestiona la condena de grado a entregar las certificaciones del art. 80 RCT. Invoca en este sentido su puesta a disposición desde el momento de extinguido el vínculo laboral, y el haberlas confeccionado a tenor de lo que invoca, resultaron ser los términos reales de la vinculación laboral con la actora, según sus registros.

En este sentido es menester destacar que de la contestación de demanda de Telefónica Móviles Argentina S.A., las certificaciones que obran a fs. 58-61 no resultan componer las tres certificaciones, (a. De Trabajo; b. De Servicios y Remuneraciones; c. De Aportes), debidas al trabajador íntegramente en los términos que prescribe el art. 80 RCT a tenor de la relación laboral que resultó acreditada en autos. Ello implica no tener por cumplimentada la obligación en análisis íntegra y oportunamente por parte del demandado, lo que me lleva a confirmar los términos de condena de grado en este aspecto. (art. 740 del Código Civil).

Por lo tanto, de prosperar mi voto, el presente agravio no será de recibo, y deberá confirmarse lo decidido en grado en la solución condenatoria a la demandada por las certificaciones del art. 80 RCT.

Luego, por su parte, la actora apela el decisorio de grado a fs.

654/662, cuestionando en primer término, el rechazo del reclamo por diferencias comisionales y la categoría de viajante de comercio que argumenta resultan procedentes por las declaraciones testimoniales, (R., Medvedeff, P. y M.) y la renuencia del demandado a exhibir los regímenes comisionales y las pre-liquidaciones de las operaciones que la actora ha Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20314950#149784874#20160323095441211 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V detallado, por aplicación de la presunción del art. 55 RCT.

En primer lugar, no resulta probada la renuencia que invoca el apelante por parte del demandado en lo atinente a la exhibición de los regímenes comisionales y liquidaciones por operaciones efectuadas por la actora – fs. 335/463fs. detalle de las mismas in extenso.-

Luego, las diferencias por comisiones que a su vez, solicita la actora resultan imprecisas y no circunstanciadas, por lo que, al no ser preciso ni contundente el reclamo en análisis, no advierto motivo para apartarme del decisorio de grado en lo atinente a la improcedencia de las diferencias por comisiones pues la declaración en tal circunstancia, resulta insuficiente.

Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me sancionan, no me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo?

La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté suficientemente probado?

Estar claros en esto es de vital importancia, por cuanto una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y por tanto a una sentencia errada.

En realidad, esta idea esencial en el tema nos demuestra que más que reglas de prueba, son reglas de decisión. 1 CARBONE, C.A., Cargas probatorias dinámicas: Una mirada al derecho comparado y novedosa ampliación de su campo de acción, en PEYRANO, J.W. (director) LÉPORI WHITE, I. (coordinador

  1. Cargas probatorias dinámicas, S.F., R.C., 2008, página 203 Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20314950#149784874#20160323095441211 Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual: determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste. Por este motivo la advocación a la norma del artículo 377 CPCCN que se hace al encabezar el análisis de la prueba de un expediente resulta errónea. Su invocación es adecuada frente al agotamiento del análisis de la incidencia de los medios sobre el objeto de prueba.

    Indicar quién tenía la carga de la prueba previo al análisis de la prueba producida en la causa importa asignar posiciones probatorias fijas (contrarias a la teoría de la carga dinámica de la prueba) y olvidar que la prueba es adquirida para la causa con prescindencia de quien en definitiva haya de correr con la carga de la ausencia de medios adecuados. No hay un sujeto que deba probar. El análisis de la prueba requiere analizar qué hechos han sido probados y no quién debía hacerlo.

    La tarea no es la de un comerciante o de un auxiliar contable que pesa la “entidad probatoria” para ver si sobran o faltan cinco para el “peso probatorio” y así decir que el hecho ha sido probado o no. Estos son los resabios de la teoría inquisitorial de la prueba tasada que actúan sobre la práctica de jueces que ideológicamente nada tienen que ver con ella, el suscripto incluido.

    En la medida que no existe cuestionamiento respecto de las razones de sana crítica indicadas por el Sr. Juez de grado para considerar que Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20314950#149784874#20160323095441211 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V las diferencias que pretende la actora por comisiones no resultaron de especificación en operaciones concertadas, monto y concepto al que se imputaban, la sentencia debe ser confirmada por no estar fundada debidamente la causa que origine la obligación (art. 499 Código Civil).

    En segundo lugar, se agravia el actor frente la solución de grado inherente a la fecha de ingreso que desechó la fecha anterior a la de registro, denunciada por la actora. Advierte acreditado tal extremo en base a las declaraciones testimoniales que probaron la prestación de tareas para Unifón según refirió el testigo M..

    En este sentido, el agravio del apelante no tendrá favorable acogida en caso de prosperar mi voto. Así, la declaración que introduce al testigo M. en su defensa, no logra desvirtuar el decisorio final de grado ni la ponderación integral de las declaraciones testimoniales que resultó

    plasmada en el mismo.

    En primer lugar, no es posible que el juez presuponga que los testigos, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide...

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