Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Junio de 2016, expediente COM 035516/2011/CA002

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala F

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

En Buenos Aires a los dos días del mes de junio de 2016, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “LARRIQUETA, E.I. c/ METLIFE SEGUROS S.A. s/ORDINARIO”, EXPTE. COM 35516/2011 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar el siguiente orden: D.J.M.O.Q., A.N.T. y R.F.B.. La D.A.N.T. no suscribe la presente decisión por encontrarse compensando la feria judicial en la que estuvo en funciones (art. 109 Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 249/255?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. El relato de los hechos 1. Se presentó a fs. 59/65 la Sra. E.I.L., en representación de su hijo menor de edad, F.R.L., con el patrocinio del Dr. S.M.P., promoviendo demanda contra Metlife Seguros de Vida S.A. a fin de que se la condene a abonar el capital asegurado en la póliza N° MAP 1-9/031474, que asciende a $100.000, que le Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23006086#154587496#20160601121037870 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    corresponde a su hijo en carácter de beneficiario del seguro sobre la vida de su padre, F.E.B., quien falleció el 29.11.2009.

    Solicitó, asimismo, se la condene al pago de intereses y costas.

    Señaló que la legitimación activa de su hijo F.R.L. para demandar, con motivo de la muerte del Sr. F.E.B., deriva de su condición de hijo extra matrimonial de este último.

    Relató que el Sr. B. falleció el 29.11.2009 por causa de una herida de arma blanca, provocada por el Sr. D.R.B..

    Indicó que F.R.L. nació el 25.12.2009, un mes después de la muerte de su padre, motivo por el cual el causante no USO OFICIAL pudo hacer efectivo el reconocimiento legal de su hijo. Manifestó que, al no haber estado ella casada con el Sr. B., tampoco pudo inscribir al menor con el apellido del padre.

    Explicó que, por tal circunstancia, inició un proceso judicial de reconocimiento de estado (Expte. 3198), que tramita ante el Juzgado de Familia N° 1 del departamento judicial de Mercedes. Detalló que la prueba genética efectuada en tales actuaciones, con muestras de sangre extraídas a su hijo y a sus pretensos abuelos —padres del fallecido—, arrojó como resultado la existencia de un 99,99% de probabilidades de “abuelismo”. A la Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23006086#154587496#20160601121037870 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    fecha de promoción de la demanda de autos, la causa estaba pendiente del dictado de sentencia.

    Luego, mencionó que el Banco Macro S.A., el cual tenía por cliente al Sr. B., era tomador de una póliza contratada con Metlife Seguros de Vida S.A. Dijo que dicha póliza cubría el riesgo de muerte por accidente, en cuyo caso la demandada se obligaba a abonar el capital asegurado, $100.000, al beneficiario o a los herederos legales. Arguyó que, habiendo fallecido accidentalmente el Sr. Barrera el 29.11.09, se cumplió la condición a la que estaba sujeta el pago de la suma asegurada.

    De seguido, narró las circunstancias del fallecimiento del Sr.

    USO OFICIAL B.. Contó que, el 29.11.2009, el causante se encontraba con dos amigos —G.C. y G.E.D.— en el local bailable “Gualicho”, ubicado en la localidad de San Antonio de Areco.

    Relató que, aproximadamente a las 4:30 horas, se le acercó al Sr. Dolezor un sujeto —más tarde sería identificado como D.R.B.— y, de mala manera, le solicitó que le convidara de su bebida. Afirmó

    que el Sr. D. se negó al pedido pese a la insistencia del Sr. B..

    Agregó que el Sr. B. se aproximó a la escena y, al advertir la tensión entre su amigo y el Sr. B., intentó calmar los ánimos, sin éxito.

    Detalló que el Sr. B. agredió verbal y físicamente a la víctima y que, luego Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23006086#154587496#20160601121037870 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    de un forcejeo seguido de golpes de puño, terminaron tendidos en el suelo.

    Indicó que, cuando los amigos del Sr. B. lograron separarlos, éste se incorporó, dio un par de pasos hacia atrás y cayó al piso, con su remera ensangrentada a la altura del pecho del lado izquierdo.

    Lo sucedido, comentó, fue que en algún instante en que estuvieron enredados en el piso, el Sr. B. extrajo del bolsillo trasero de su pantalón un cuchillo de 14 cm. de hoja, apuñaló al Sr. B. y le causó

    una herida de 30 mm. de longitud en el hemitorax izquierdo. El agredido murió alrededor de las 5:00 horas de un “paro cardiorespiratorio traumático secundario a hemorragia masiva del hemitorax izquierdo y lesión cardíaca”

    USO OFICIAL (fs. 60 vta).

    Mencionó que, en virtud de la causa penal iniciada, el Sr. B. resultó condenado a ocho años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio simple.

    Repitió que el 25.12.2009 nació F.R.L., quien es único y universal heredero de F.E.B..

    Dijo que a mediados del año 2010 tomó conocimiento de la existencia del seguro de vida y que, a pesar de no contar entonces con sentencia de filiación, reclamó a la aseguradora. Manifestó que la compañía declinó responsabilidad por entender que el hecho se inició encontrándose el Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: J.M.O.Q., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23006086#154587496#20160601121037870 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”.

    Sr. B. alcoholizado, con el agravante de que la contienda física se inició

    por un golpe de puño que éste le aplicó al homicida. Indicó que, para ello, Metlife Seguros de vida S.A invocó el art. 152 de la Ley de Seguros, el art. 6 —

    riesgos no cubiertos, incisos c) y d) de las Condiciones Generales de la Póliza — y el Anexo I —exclusiones a la cobertura, incisos c) y d)—.

    La actora rechazó la posibilidad de aplicar el art. 152 de la ley 17.418 y las demás cláusulas contractuales citadas, pues afirmó que se tratan de prescripciones concernientes a los seguros de accidentes personales y no al seguro de vida. Arguyó que, en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR