Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Septiembre de 2022, expediente CIV 037030/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecinueve días del mes de septiembre dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Larriba, M.R. c/ Casino Buenos Aires S.A.

Compañia de Inversiones sn Entretenimientos S.A. s/daños y perjuicios” (Expte. n 37030/2018), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por M.R.L. contra Casino de Buenos Aires S.A. Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. (UTE),

    condenándola - y de manera extensiva a Zurich Aseguradora Argentina S.A. - a abonar la suma de Pesos Setecientos Cincuenta y Ocho Mil ($758.000) con más sus intereses y las costas del juicio, se alzan la parte demandada y la citada en garantía quienes expresaron agravios que fueron contestado por su contraria.

  2. Según se narró en la demanda, el hecho que motivó el proceso sucedió el día 28 de noviembre de 2016, a las 2:40 horas aproximadamente. La actora caminaba por la vereda del estacionamiento del establecimiento “Casino Buenos Aires”

    dirigiéndose a la salida final, por un trayecto que describe como de escasa iluminación, cuando pisó una cadena de plástico que se hallaba tirada en la vereda, lo que provocó su caída hacia adelante y múltiples lesiones. Recibió asistencia médica en el lugar por parte de “Swiss Medical”.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

  3. El juez tuvo en cuenta que las partes estaban contestes en la ocurrencia del hecho aunque diferían respecto del lugar en dónde se había producido, valoró el testimonio de la Sra.

    1. quien describió tanto el lugar como el elemento que provocó

    la caída. Consideró que a las emplazadas les corresponde el deber de responder en virtud del de seguridad implícito en las relaciones contractuales y que surge de la ley de defensa al consumidor. Valoró

    que no se encuentra probada la ruptura del nexo de causalidad.

    Cuantificó los daños y dispuso la condena a las emplazadas en los términos que surgen de los considerandos.

    Las emplazadas discuten esta decisión y se quejan de la responsabilidad que se les endilgaran y la cuantía de los montos indemnizatorios. La citada en garantía, también se agravia por la tasa de interés y la extensión de la condena.

  4. Comenzaré por referirme a los agravios sobre la responsabilidad ya que de su suerte dependerá la de los demás esgrimidos.

    El primer argumento en que las emplazadas basan sus quejas en el hecho de que la testigo C. no observó el momento exacto en el que se produjo la caída. Afirman que eso determina la falta de prueba respecto del riesgo de la cosa y del nexo de causalidad entre el hecho y las lesiones padecidas por la actora. Sostienen que la inversión de la carga de la prueba que opera en virtud de la aplicación de la ley de defensa al consumidor y el factor objetivo de atribución de responsabilidad no alcanza a la causa del daño y su imputabilidad.

    En primer término a los fines de dar debido tratamiento a la cuestión, considero necesario formular una precisión respecto del encuadre jurídico de la cuestión.

    La jurisprudencia ha considerado que para demostrarse la responsabilidad del dueño o guardián, la peligrosidad de la cosa inerte Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    debe ser probada por quien la alega, y que la misma no debe ser presumida.

    De lo contrario, todos y cada uno de los “accidentes”

    ocurridos en vinculación a cosas inertes, serían, a priori, y sin someterse a discusión, responsabilidad exclusiva del propietario del establecimiento. De esta forma, cualquier individuo que resbalara en el piso (por motivos desconocidos y sin la necesidad de demostrar circunstancias anormales), que colisionara contra objetos ubicados en el local, o que realizara maniobras que le provocaran lesiones,

    siempre y cuando ocurrieran en un local comercial, debería ser resarcido, simplemente, por encontrarse dentro del mismo, llevando al absurdo que todos los objetos ubicados en un local comercial, por más inertes y pasivos que pudieran ser, por menos riesgosos que resultaran, se convertirían en presuntamente peligrosos, por el simple hecho de encontrarse dentro de aquél.

    En tal sentido, el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor establece: "Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios".

    Dado que el mismo artículo hace precisamente referencia al uso de las cosas en condiciones "previsibles y normales de uso",

    recaerá sobre quien invoca algún uso "anormal", acreditar dicha circunstancia.

    En tal sentido, cabe destacar que el deber de seguridad establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, y el artículo precedentemente citado, deben tener una aplicación racional y acorde a las circunstancias del hecho. Nótese que es fundamental el papel que juegue el objeto en el hecho, para poder así discriminar aquellas situaciones en las que el damnificado actúa causalmente en la producción del accidente, de aquellas en que el hecho ocurre porque Fecha de firma: 19/09/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    "la cosa" adquirió cierta característica riesgosa que ocasionó el accidente.

    Desde ya que no soslayo la postura contraria que se inclina por la responsabilidad del dueño...

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