Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 8 de Septiembre de 2015, expediente CIV 099883/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° 99.883/2010 Juzgado N° 43 “Larregina, L.D. c/Z., J.A. y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO N° En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de septiembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Larregina, L.D. c/Z., J.A. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 288/305, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. CASTRO, U. y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 288/305 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por L.D.L.; en consecuencia condenó a J.A.Z. a pagarle al actor la suma de treinta y seis mil seiscientos pesos ($36.660) con más sus intereses y las costas. Hizo extensiva la condena en forma concurrente a la aseguradora Federación Patronal Seguros SA (art. 118 de la ley 17.418). Apelaron la actora y la aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 329/335 y fs. 337/342 respectivamente; sólo el traslado de la primera presentación fue contestado a fs. 345/348.

  2. El reclamo que el Sr. Juez de la anterior instancia admitió tiene su origen en el accidente ocurrido el 1/10/2009 en horas de la tarde en la intersección de las calles S. y A. de esta ciudad. Relató la actora que en esa oportunidad circulaba por S. a bordo de su motocicleta dominio 198-DIR; que al aproximarse a la confluencia con A., bajó la velocidad y advirtió que por esta Fecha de firma: 08/09/2015 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G. última se desplazaba un automóvil marca Renault Clio 1.9 D dominio DLW 435 conducido por el demandado Z.; que supuso que éste le cedería el paso en virtud de la prioridad de que gozaba la moto –

    circulaba por la derecha en una intersección sin semáforo-; que entonces se dispuso a cruzar A. pero el automóvil indicado avanzó, por lo que decidió frenar para poder esquivarlo por la parte trasera; que no obstante no pudo eludir al rodado y lo impactó en la puerta trasera derecha con el frente del biciclo. Tras delinear el marco normativo que rige el caso, el juez se adentró en la consideración de la prueba. Consideró acreditada la colisión en la fecha y lugar indicados, como así también la inexistencia de semáforo; sin embargo, entendió

    que la prioridad de paso que asistía al actor en virtud de lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449, no excluía el deber de prudencia de quien tiene la prioridad, que no podía circular totalmente ajeno a las naturales contingencias creadas por la compleja circulación; que el conductor que llegue a una bocacalle desde la izquierda debe reducir la velocidad y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a aquel que lo hace por la vía pública ubicada a su derecha, y la violación de tal regla constituye una contravención grave contra la seguridad del tránsito, que crea en contra de su autor una presunción juris tantum de culpa, pero que admite prueba en contrario. Desde esta perspectiva señaló el rodado del demandado fue impactado en la parte trasera derecha, hecho que permite inferir que había accedido por completo a la encrucijada cuando se produjo el choque, por lo cual el obrar de Larregina influyó causalmente en el desarrollo del suceso que...

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