Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Julio de 2022, expediente CNT 005506/2021/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 5506/2021
AUTOS: “LARREA, NILCE ANALÍA c/ CLARIDGE HOTEL SA Y OTRO s/
DESPIDO”
VISTOS
Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que receptó la pretensión actoral, se alzan Claridge Hotel SA y Gestión Logística y Distribución SA; la señora L., a su vez, contesta agravios.
II) Trataré seguidamente los recursos que deducen las entidades codemandadas, en los que objetan -básicamente- que el señor juez a quo concluyera la señora L. se desempeñó a las órdenes de Claridge Hotel SA, en tareas de limpieza, entre el 1/1/2019 y el 3/6/2019, mediante la interposición fraudulenta de Gestión Logística y Distribución SA (art. 29 de la LCT).
III) El referido artículo 29 del Régimen de Contrato de Trabajo contempla dos situaciones diferentes: 1) aquella en la cual el empresario toma personal y no lo emplea ni lo utiliza en su propio giro sino que lo envía, como único contenido de la cesión, a prestar servicios en otra organización; 2) y una segunda -a modo de excepción y en juego con lo regulado en los arts. 99 de la LCT, 69 a 80 de la ley 24.013, y decreto reglamentario 1.694/06-, en la cual una entidad habilitada a funcionar como empresa de servicios eventuales contrata personal que se va a destinar a cubrir exigencias extraordinarias y transitorias en el establecimiento u explotación a cargo de un tercero -usuario-, en cuyo caso se deberá cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en la normativa vigente (normas antes citadas).
La señora L., al demandar, calificó a Gestión Logística y Distribución SA como una empresa de servicios eventuales, y dijo que la destinó a prestar tareas en favor de C.H.S., a quien le adjudicó el carácter de Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
compañía usuaria. La pretensora enmarcó el caso sub examine en lo dispuesto en el último párrafo del artículo 29 de la LCT.
Gestión Logística y Distribución SA, al contestar la acción instaurada en su contra, manifestó ser “una empresa reconocida en el mercado por su prestación a terceros de servicios de administración inteligencia de depósitos”, y describió las distintas actividades que desempeña para diferentes empresas; agregó que fue contratada al efecto por Hotel Claridge SA. La entidad que explota el establecimiento hotelero, en su responde, afirmó que contrató a Gestión Logística y Distribución SA para que le proveyera el servicio de limpieza; además, acompañó el contrato que habrían suscripto las empresas (ver páginas 9/10) -instrumento que, vale decir, fue desconocido por la reclamante, quien resultaba una tercera ajena a él- Cada una con sus pormenores, las codemandadas encuadraron la situación en un supuesto de tercerización de servicios.
A instancia de la señora L. declararon tres personas:
N.O., S.S. y A.Á..
La primera sostuvo que la pretensora hacía tareas de limpieza, que le daba las instrucciones de labor “la supervisora, que era J. -a quien identificó como “empleada de Gestión Logística y Distribución SA”, que esas instrucciones “venían del gerente”, de quien dijo no recordar el nombre, que quien le abonaba el sueldo era Gestión Logística y Distribución SA, “que existía un intermedio”
puesto que el que realmente abonaba el salario era el hotel, y que “la actora dejó de trabajar por la pandemia”, porque “cerró Claridge Hotel”. Agregó que Gestión Logística y Distribución SA “se dedica a todo lo que tiene que ver con limpieza” hotelera, que trabajó allí y que fue compañera de la señora L..
S., a su turno, relató que la reclamante hacía “tareas de limpieza de habitaciones”, que quien le daba las órdenes era “la gobernanta (…)
J.Á. y que, “a veces estaba H.F., que la primera pertenecía a Gestión Logística y Distribución SA y F. al hotel, que el uniforme lo proporcionaba H.C.S., que quien abonaba el sueldo era Gestión Logística y Distribución SA, aunque “creía” que “Claridge Hotel le pagaba” a esta empresa.
Manifestó S. encontrarse en juicio -al momento de la audiencia- con ambas codemandadas por “haberla dejado sin trabajo”.
Á., por último, dijo que ambas comenzaron a trabajar juntas “en el hotel C.” el 1/1/2019, que cumplieron las mismas labores, que su supervisora “era J., que era la única persona que les “decía las tareas a realizar” y quien fijaba los días y horarios de trabajo, que “J. les proporcionaba los productos”
para limpiar, que a ella “se los daban en el hotel”, según “creía”, “la gerencia”, y que “eran todos empleados de Gestión”, empresa “dedica[da] a dar empleo en la parte de Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
limpieza”. Afirmó que “la actora dejó de trabajar” porque no le asignaron más labores,
que ya no tenían trabajo para ellas, ni en el hotel, no las supieron reubicar
.
Dos fueron los sujetos que comparecieron a brindar su testimonio a propuesta de Hotel Claridge SA: H.T. y D.R..
T., que dijo ser dependiente de la compañía desde 1992, señaló que la señora L. era mucama, que recibía órdenes de “la gobernanta,
J.Á., que ambas trabajaban “para Gestión Logística y Distribución”, que era esta empresa quien les proporcionaba las herramientas de labor y abonaba sus salarios, y quien manejaba el personal de limpieza y los llevaba “a distintos hoteles” y, según “creía”, a “shoppings también”.
R., en último lugar, señaló que Claridge Hotel SA le encomendó a Gestión Logística y Distribución el servicio de limpieza, que era esa empresa la que brindaba los elementos de labor a la señora L. y quien controlaba la ejecución de su tarea mediante “la encargada… J.Á., que ambas tenían un uniforme proporcionado por Gestión Logística y Distribución SA, y que tenía conocimiento de ello por ser el gerente del establecimiento y haber estado a su cargo desde 2017 en adelante.
Las declaraciones sucintamente reseñadas supra -no sólo las de quienes comparecieron a instancia del hotel, sino también las propuestas por la accionante- resultan concordantes entre sí, objetivas, debidamente circunstanciadas -y, en definitiva, convincentes (arts. 386 del CPCCN y 90 de la ley 18345)- y dan cuenta de que Gestión Logística y Distribución SA se ocupó -al menos mientras duró la relación laboral-
de la limpieza del establecimiento explotado por Hotel Claridge SA, y descartan que su participación fuera la de una mera “colocadora de personal”, como se alegó al demandar -
aclaro que, según la información pública del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, se descarta que fuera una empresa de servicios eventuales-.
Así, considero acreditado en el sub examine que -tal como lo indica el contrato de locación de obra que aportó junto a su responde, y que tuvo a la vista también el perito contador-, Hotel Claridge SA tercerizó en Gestión Logística y Distribución SA el servicio de limpieza del hotel que explota la empresa.
No se me escapa lo apuntado en la instancia anterior respecto de que Gestión Logística y Distribución SA, en su responde, no incluyó a la prestación de servicios de limpieza como una de las múltiples actividades que desarrolla la compañía. Es más, la prestación de ese servicio no está contemplado en el objeto comercial de la sociedad estatutariamente establecido (ver información pública del Boletín Oficial). Sin embargo, tal circunstancia en modo alguno altera la conclusión anterior, en tanto por principio general, es materia laboral debe primar lo auténtico, lo que verdaderamente sucedió, y aquí, como dieron cuenta los testigos y como emana del contrato agregado a la causa, lo que se evidencia es que la empresa que explota el hotel Fecha de firma: 06/07/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
tercerizó la limpieza de su establecimiento en Gestión Logística y Distribución SA. Si, en definitiva, esta última compañía actuó ultra vires, deberá ser denunciado en ante la Inspección General de Justicia, quien evaluará las medidas a adoptar.
En el contexto de tercerización descripto, era deber de la señora L. demostrar (art. 377 del CPCCN) que, en realidad, Gestión Logística y Distribución SA se desprendió de las conductas, obligaciones y deberes propios de un empleador, le cedió su prestación de manera fraudulenta a C.H.S., quien -a su vez- se comportó como el verdadero titular del contrato de trabajo (art. 21 de la...
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