Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Agosto de 2007, expediente Ac 88235

PresidenteSoria-Roncoroni-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., R., N., P., K., Hitters, de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 88.235, "L., J.A. y otras contra Quitegui, C.E.. Indemnización de daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó en lo principal la sentencia apelada, sin perjuicio de modificar el monto de la condena indemnizatoria, elevándolo (fs. 869/882).

J.A.L., por derecho propio y A.P.L. y Ana Lucía Colantuono, por apoderado, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley a fs. 893/899 vta. y 900/906 respectivamente.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 893/899 vta. y fs. 900/906?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada por J.A.L. y Ana Lucía Colantuono, por sí, y en representación de su hija -en aquél entonces menor de edad- A.P.L. contra C.E.Q., con costas. Asimismo rechazó la citación en garantía de "Vanguardia Compañía Argentina de Seguros", con costas (fs. 821/834).

El pronunciamiento fue apelado por ambas partes (fs. 850/857; fs. 858/860). La alzada lo confirmó en lo principal, aunque incrementó el monto indemnizatorio que había determinado la condena de primera instancia (fs. 869/882).

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación el señor L., por derecho propio, y el letrado apoderado de A.P.L. y Ana Lucía Colantuono, interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 893/899 vta. y 900/906, respectivamente).

    Ambos recurrentes plantean la infracción de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418. Asimismo, mediante la impugnación de fs. 900/906 se cuestionan también los montos asignados por los distintos rubros de la indemnización pretendida en la litis, particularmente el correspondiente a "atención especializada".

  2. La impugnación debe prosperar con el alcance que paso a exponer.

    1. En primer término cabe aclarar que la coincidencia existente en cuanto a los agravios expuestos por los recurrentes acerca del rechazo de la citación en garantía de la compañía aseguradora habilita su tratamiento bajo una única cuestión -por razones de economía y celeridad procesal-, sin perjuicio del abordaje de las particularidades de cada impugnación.

    2. Pues bien, se plantea que el fallo ha incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 70 y 114 de la ley 17.418.

      Sostienen los impugnantes que ela quoexcluyó indebidamente a la aseguradora de responsabilidad en función de la culpa grave del asegurado, extremo éste que -por lo demás- no aprecian configurado en el caso.

      Advierten, así, que la embriaguez del conductor -que valoran de forma diferente a la alzada, al considerarla leve (fs. 902 vta.)- y la velocidad del vehículo conducido por el demandado, no fueron los únicos factores que contribuyeron a producir el evento dañoso. Además, debieron computarse otros elementos, tales como: la carencia de líneas blancas que demarcaran el límite del asfalto, el estado desparejo de la ruta y la ausencia de señales viales (fs. 897/899 vta.; 901 vta./904).

      En este último aspecto, la argumentación no es de recibo.

      Tiene dicho esta Suprema Corte que la valoración de las pruebas y la selección de ellas, importan típicas cuestiones de hecho, privativas de los jueces de grado y ajenas, en principio, a la revisión en la instancia extraordinaria (conf. Ac. 66.561, sent. de 31-III-1998; Ac. 82.050, sent. de 9-X-2003), no configurándose en la presente litis la situación excepcional que permite su revisión.

    3. A otro resultado ha de arribarse en cuanto a la crítica relativa a los preceptos de la ley 17.418, cuya transgresión se denuncia.

      Manifiestan los recurrentes que el art. 114 de la ley 17.418 "... no permite su vinculación con la situación de autos, ya que está referido exclusivamente al asegurado y su propia indemnización...". A., que en elsub liteel conductor del automóvil y protagonista del accidente "no es el asegurado, ni el beneficiario del seguro y por tanto no encuadra ni en el artículo 70 ni en el número 114 de la ley de seguros y no es justo hacer una equiparación analógica porque la ley se basta a sí misma y cuando quiso involucrar al dependiente del asegurado o a terceros, lo estableció claramente". Concluyen señalando que la equiparación efectuada por la alzada entre el asegurado y el conductor y la imposición a este último de las cargas contractuales del primero, es manifiestamente errónea y tiñe de arbitrariedad el fallo.

    4. La cuestión articulada por los quejosos ha merecido un pronunciamiento de esta Suprema Corte en la causa Ac. 76.885 ("V.P., M.F. y otra c/Coll, R.G. y otro", sent. de 9-X-2003), oportunidad en la que adherí al voto del doctor de L..

      1. En aquel precedente el Tribunal dirimió un caso en el que -tal como sucede en el presente litigio-, por vía contractual se pretendía extender el alcance de la exclusión subjetiva de cobertura prevista en art. 114 de la ley 17.418, abarcando no sólo en tal limitación al aseguradoque provoca dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad, sino al conductordel vehículo protagonista del suceso.

        Se entendió que para resolver la contienda era menester ponderar la validez de dicha extensión a la luz de dispuesto en el art. 158 del referido marco legal, precepto que, bajo el acápite de "obligatoriedad de las normas", determina que "sólo se podrán modificar a favor del asegurado", entre otras normas, el aludido art. 114.

        En función de esta previsión sostuvo el colega cuya conclusión hube de acompañar, que "... [u]na simple lectura permite apreciar aquella exclusión, proveniente de las cláusulas generales del contrato, como alcanzada por la prohibición legal, desde que evidentemente juega en perjuicio del asegurado, no en su favor. En tal sentido, cabe recordar que la primera regla de la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Corte Suprema, "Fallos", 182:486; 184:5; 200:165; 281:146, entre muchos otros)."

        "En esas condiciones, el art. 158 de la Ley de Seguros dispone que las previsiones del art. 114 sólo se podrán modificar a favor del asegurado, conformando un supuesto de imperatividad relativa, esto...

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