Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 14 de Mayo de 2019, expediente CNT 024730/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITVA N° 105.929 CAUSA N°

24730/2014 SALA IV “LARREA FABIO ALEJANDRO C/

RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 65.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 418/431- se alzan la parte actora y el codemandado Racing Club Asociación Civil a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs. 432 y 433/445, con réplica del accionante a fs. 450/452.

  2. Razones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el estudio de los planteos de Racing Club Asociación Civil vinculados con la condena solidaria dispuesta en el fallo anterior con sustento en el art. 30 LCT.

    Anticipo que, a mi juicio, la queja merece trato favorable, pues,

    conforme arriba firme a esta instancia el club suscribió contratos de concesión para la explotación de servicios que resultaban ajenos a su giro empresarial, ya que la actividad gastronómica de M., que se realizaba en el estadio durante los espectáculos deportivos, no resultaba determinante para que se desarrolle el evento. Por otra parte su realización no dependía de ese servicio –que beneficia a los espectadores- y además, el club no tenía participación alguna en su resultado, dado que percibía un canon fijo locativo por cada espectáculo (cfr. fs. 58).

    En consecuencia, y tal como lo ha sostenido esta S. en casos similares al sub lite, “resulta insuficiente el contrato de concesión suscripto para extender los efectos de la responsabilidad al club concedente, dado que no se advierten cumplidos los recaudos exigidos por el art. 30 LCT, toda vez que la actividad desarrollada por los concesionarios no es la propia del establecimiento. En este sentido se Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20281925#234349108#20190514115453953

    Poder Judicial de la Nación ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares al presente, en el que revocó el fallo de la S. X

    que condenaba en forma solidaria a las codemandadas Coca Cola Femsa de Buenos Aires y Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors por el contrato de concesión que mediaba entre ambas firmas para la venta de bebidas durante la realización de los espectáculos y cotejos deportivos del club (C.S.J.N. sentencia del 19/11/2002 in re “F.J.R. c/ Buenos Aires Magic S.R.L. y otros”)” (esta S., 20/10/06, S.D. 91.793, “Resta, A.A. c/ Plataforma Cero S.A. y otros s/despido”; íd., 28/12/07, S.D. 92.958, “Puente, P.Z. c/ Plataforma Cero S.A. y otro s/ despido”).

    En el mismo orden de ideas se ha dicho, en términos que comparto, que no existe solidaridad entre el club y la empresa que tenía a su cargo la venta de bebidas en los eventos que se llevaban a cabo en el estadio pues no se trata, como en otros casos, de una actividad prestada para los socios sino de una venta permitida durante un espectáculo deportivo por el cual se obtiene un canon, y de esto no se extrae una responsabilidad particular con los empleados de los concesionarios y subconcesionarios (CNAT, S.V., 26/02/91, S.D.

    34.843, “V., L. c/ Bernacchia, H. s/ despido”).

    En otras palabras, la venta de bebidas en el estadio no acarrea responsabilidad en los términos del citado art. 30 de la LCT, pues aun ponderando que este servicio hubiera sido desplegado durante varios años por la entidad deportiva, lo cierto y concreto es que si dicho club decidiera prescindir de ella, no afectaría sus objetivos sociales ni tampoco podría ser exigible esa prestación por parte de los socios (CNAT, S.I., 28/11/2000, E., J.D.c./ Hecmir S.R.L. y otros”; en similar sentido: CNAT, S.I., 22/8/01, S.D. 78.412,

    "F., R. c/ Buenos Aires Magic SRL y otros s/ despido"; íd.,

    S.I., 30/4/07, S.D. 84.301, “M., M. y otro c/ Plataforma Cero S.A. y otro s/ despido”; íd., S.I., 26/10/07, S.D: 84.791, “A.,

    R.H. c/ Plataforma Cero S.A. y otro s/ despido”; íd., S.I.,

    10/4/07, S.D. 94.908, “M., J.A. c/ Plataforma Cero S.A. y otro s/ despido”; íd., S.I., 3/10/07, S.D. 95.274, “F.,

    S.M. c/ Plataforma Cero S.A. y otro s/ despido”; íd., S.V.,

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20281925#234349108#20190514115453953

    Poder Judicial de la Nación 21/07/06, Montenegro, J.O. c/ Plataforma Cero S.A. y otro”; íd.,

    S.V., 31/5/06, S.D. 33.496, “D., D.R. c/ Plataforma Cero SA

    y otros”, RDLSS 2006-20-1852; íd., S.V., S.D. 34.558, 30/10/07,

    R., J.A. c/ Plataforma Cero SA y otros s/ despido

    ;

    íd., S.V., 28/2/07, S.D. 33.941, “León, R.R. c/ Hecmir SRL y otros s/ despido”; íd., S.I., 26/6/07, S.D. 14.339, “G.,

    W.D. c/ Plataforma Cero S.A. y otros s/ despido”; íd., S.I.,

    12/4/07, S.D. 14.149, “L., J.C. c/ Plataforma Cero SA y otros s/ despido”; íd., S. X, 31/8/07, S.D. 15.473, “Armas, A.O. c/ Plataforma Cero S.A. y otros s/ despido”; íd., S. X, 18/8/06,

    S.D. 14.488, “B.M., L.A. c/ Hecmir S.R.L. y otros s/

    despido”).

    Propongo entonces modificar la sentencia apelada en este punto y rechazar la demanda contra la codemandada Racing Club Asociación Civil, lo que torna inoficioso expedirse acerca de los restantes agravios interpuestos por ella en torno del fondo de la cuestión.

  3. En relación con el recurso de la actora, adelanto desde ya que, a pesar de que el monto cuestionado ante esta Alzada ($12.000)

    vedaría la apertura de la instancia recursiva en los términos del art. 106

    L.O, la apelante invoca jurisprudencia contradictoria emanada de esta S., lo que habilitaría el examen del punto, “sin revisar el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos” (art. 108, inc. ch, ley 18.345).

    Ahora bien, como lo ha dicho reiteradamente esta S., el citado decreto 146/01 debe ser leído con los límites de la norma superior que reglamenta. Esta última otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado art. 80 LCT o cargar con la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la interposición de otro plazo antes de que aquél requerimiento quede habilitado, ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo. La extensión del plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación. De tal Fecha de firma: 14/05/2019

    Alta en sistema: 21/07/2020

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., J. de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #20281925#234349108#20190514115453953

    Poder Judicial de la Nación modo la intimación fehaciente a que hacen referencia tanto la norma originaria como su reglamentación sólo puede surtir efectos (el inicio del cómputo de dos días y el posterior derecho a una indemnización)

    una vez que haya transcurrido el plazo de 30 días acordado al empleador para cumplir con la exigencia legal, plazo este último que constituye -desde el momento de la extinción- una oportunidad para que el empleador infractor regularice su situación...

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