Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 23 de Octubre de 2013, expediente 62420/03

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación LARREA CESAR JAVIER S/ QUIEBRA

62420/03 Juzg. 26 S.. 51 14-15-13

Buenos Aires, 23 de octubre de 2013.

Y VISTOS:

1. Viene apelada por el Sr. J.C.M., la resolución de fs. 1864, en cuanto rechazó su planteo tendiente a que se deje sin efecto la diligencia de la que da cuenta el mandamiento de posesión de fs. 1698.

El recurso fue fundado con la pieza que corre a fs. 1865/1868 y su traslado fue respondido por la USO OFICIAL

Sindicatura a fs. 1870/1871.

Los agravios del recurrente estriban,

fundamentalmente, en que: (i) se habría incurrido en un error al librarse y diligenciarse la manda, por cuanto existían personas con mejor derecho para el uso y goce del predio, que resultaban poseedores del mismo (los usufructuarios); y, (ii)

se habría omitido considerar que la legalidad o ilegalidad del mandamiento de posesión no podía ser considerada una cuestión entre el apelante y los usufructuarios, sino un aspecto que debía ser definido por el juez del proceso universal.

2. En primer lugar, cuadra recordar que V.,

en la nota al art. 2807 del Código Civil, explica lo siguiente: el usufructuario “...es propietario de su derecho de usufructo en la cosa, y tiene la posesión material y civil de ese derecho. Sin embargo, es un tenedor precario de la cosa. En esto no hay contradicción alguna. Es preciso ver dos cosas muy distintas en un fundo gravado con el usufructo: el usufructo que pertenece al usufructuario, el cual para él llena todas las funciones de un inmueble particular, civilmente separado y distinto del fundo; y la nuda propiedad que queda en mano del propietario. Por medio de esta distinción se llega a conciliar fácilmente innumerables textos del Derecho romano, que parecen declarar unos que el usufructuario es un verdadero poseedor, y los otros que no es sino un simple tenedor del fundo. El usufructuario tiene sin duda la posesión corporal y de hecho de la cosa. Ejerce por sí actos de uso y goce, en tanto que este goce se aplica a su propio derecho; no es un tenedor precario; su posesión al contrario, que la tiene por sí y por derecho propio, tiene el carácter de una verdadera posesión civil. Mas cuando se mira ese goce como aplicado de hecho a la propiedad, que queda en mano del propietario, cuando se le considera en relación al fundo para determinar sus efectos respecto al derecho de propiedad, su posesión no tiene los caracteres de una verdadera posesión civil, no posee animo domini, sabe y reconoce que la cosa es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR