Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 15 de Julio de 2015, expediente CNT 008601/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 8601/2012//CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77322 AUTOS: “LARREA CARLOS REINERIO C/ FRIGORIFICO RIOSMA S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 77).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de JULIO de 2015 se reúnen los señores jueces de la S. V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, apelan los dos sujetos que componen la parte demandada, y por la regulación de los honorarios lo hace el Dr. M..

La empleadora por su parte sostiene que en la sentencia de origen existió arbitrariedad en el análisis de la prueba producida y que la misma no debe responder por la obligación de seguridad normada por el artículo 75 LCT, en tanto no han sido considerados los otros factores que generan una hernia discal como las que padece el trabajador. En apoyo de su postura refiere que las mismas se originaron por un factor degenerativo y de envejecimiento articular y por exceso de peso y volumen corporal. Por ello, hace hincapié en que el actor tiene 63 años 1,89 de altura y 110 kg.

En estos términos, más allá de advertir que el quejoso se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, lo cierto es que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas en origen.

Nótese que en la presente causa lo que se discute es la atribución causal de la hernia de disco, que puede vincularse al tabaquismo, la falta de Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA ejercicio regular, una alimentación inadecuada, o un proceso de envejecimiento en que los cambios bioquímicos naturales hacen que los discos gradualmente se sequen, lo que afecta la resistencia y la elasticidad, o una mala postura, combinada con el uso habitual de una mecánica corporal incorrecta que puede ejercer una tensión adicional sobre la columna, o un traumatismo, golpe violento o esfuerzo mal realizado que puede ser el detonante para que un disco que se encuentra sano se hernie, o traumatismos y sobre-esfuerzos que sean la causa de que un disco herniado empeore aún más.

En el caso no se ha demostrado que el actor padeciera tabaquismo.

Al ser un trabajador manual deben descartarse en principio los factores vinculados al sedentarismo y tampoco puede decirse que con 1,89 de altura y 110 kg padezca un sobrepeso de tal magnitud como para producir la lesión.

La hipótesis de causalidad degenerativa por envejecimiento, si bien sería preponderante por la edad del trabajador, lo cierto es que conforme las tareas descriptas en su ámbito laboral resulta probable que las malas posturas y esfuerzos allí realizados sea el factor determinante de la lesión, dadas las características de las tareas. En ese sentido, debe imputarse el origen de la lesión a una causa laboral.

Respecto a la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador, no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino que surge como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.

Como señala la Corte en los autos “Mosca, H.A. c/

Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:

En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador

.

El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

En este punto, cabe destacar que la pericia médica considera que la afección es producto de las tareas realizadas y de un sobreesfuerzo. En Fecha de firma: 15/07/2015 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA consecuencia, establecido que el hecho denunciado es apto para desencadenar el resultado nocivo, debe aplicarse la presunción de materialidad, criterio explicado por la CSJN, que comparto:

…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad

(el resaltado pertenece al suscripto).

Reconocida la prestación de tareas de esfuerzo y la existencia de la dolencia cuya etiología es compatible con las tareas realizadas, era la demandada quien debía indicar a qué otras causas podría haber obedecido la lesión. Sin perjuicio de que sólo puede ser probado aquello que ha sido introducido como hecho por la demanda o en su contestación. Determinada una causa probable...

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