Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 7 de Agosto de 2017, expediente CIV 104287/2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LARRAMENDY, M. s/ sucesión abintestato”

(expte. 104.287/2009)

J.. 89 R: 104287/2009/CA001 Buenos Aires, agosto de 2017.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 197/198, que rechazó

la excepción de prescripción, ordenó la traba de un embargo sobre los

derechos hereditarios de los sucesores y dispuso el libramiento de un

mandamiento de constatación e inventario, los herederos interpusieron

recurso de apelación a fs. 200, el cual fue fundado a fs. 204/225 y

contestado por la Dra. G. a fs. 229/240.

II. Por una cuestión de orden metodológico,

corresponde previamente atender los cuestionamientos ensayados

respecto de la ley aplicable.

El Sr. Juez de grado sostuvo que al presente caso le

resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Civil y

Comercial de la Nación, en el entendimiento que el plazo de

prescripción comenzó a computarse desde la renuncia formulada a fs.

171, por no haber concluido aún el juicio sucesorio. Sin embargo,

como se verá, en el particular supuesto de autos dicha circunstancia no

puede fundar la aplicación de la norma contenida en el art. 2558 del

nuevo ordenamiento.

Cierto es que esta S., en oportunidad de

establecer el punto inicial del término de prescripción bienal en los

juicios sucesorios (art. 4032, inciso 1° del Código Civil derogado), ha

sostenido reiteradamente que por tratarse de un proceso que no

requiere sentencia, debe entenderse terminado cuando se ha dictado

Fecha de firma: 07/08/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #12068802#182881208#20170808094424839 declaratoria de herederos, o en su caso aprobación del testamento, y

luego de practicadas las inscripciones registrales pertinentes. Es que

con anterioridad a estas etapas, aún no está definitivamente fijado el

haber sucesorio a los fines estrictamente regulatorios (conf. CNCiv.,

esta S., R. 027092/2000/CA001 del 23/12/2015; idem., R.

033567/2009/CA001 del 4/6/2015; R. 161.187, del 23/12/94, entre

otros).

Empero, si como ocurre en la especie, el

proceso careció de movimiento por largo tiempo, no puede pensarse

que el derecho al cobro del respectivo honorario pueda perdurar

indefinidamente. En tales supuestos, resulta de aplicación el último

párrafo de la norma citada, que establecía: “En cuanto al pleito no

terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco

años, desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay

convenio entre las partes sobre el tiempo del pago”.

Tal precepto legal, había mostrado

importancia sólo en los casos de jurisdicción voluntaria, pues en otras

situaciones más frecuentes, era probable que con mucha anterioridad

al vencimiento del plazo quinquenal se produjera la caducidad de la

instancia, cuya declaración determinaría la conclusión del juicio

(L., J.J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 6° ed.

actualizada, t. III, p. 306/307, n° 2088 y sus citas; P., Guillermo

M. en L., E., Tratado de la prescripción liberatoria,

p. 924/925, apartado III; CNCiv., esta S., R. 333.721...

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