Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Octubre de 2021, expediente FRE 011001352/2011/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Octubre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11001352/2011
L.J.C. c/ FACULTAD REGIONAL DE
RESISTENCIA DE UTN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
sistencia, 07 de octubre de dos mil veintiuno. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “LARRAMENDY, JUAN CARLOS
C/ FACULTAD REGIONAL DE RESISTENCIA DE UTN Y OTRO s/AMPARO
LEY 16.986” Expte. N° FRE 11001352/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°
1 de Resistencia;
Y CONSIDERANDO:
I Que el actor interpuso Acción de Amparo 07/06/2011 (fs.
15/22) contra la Dirección de la Licenciatura en Administración Rural y/o Facultad
Regional Resistencia de la Universidad Tecnológica N.ional (UTN) a fin de que se deje
sin efecto la Resolución N° 223/2011 (19/05/11) por la cual se modifica la situación de
revista de docente activo a docente jubilado, cesando su labor en tres (3) materias para las
que había sido designado como profesor titular por el plazo de siete (7) años, por medio de
Resoluciones N° 1462/2007 (10/10/07) y N° 9/2008 (13/03/08).
A fs. 144/155 digital P.N.A. contesta el informe del art. 8 de
la Ley 16.986, al que en honor a la brevedad remitimos.
II La Sra. Jueza de primera instancia dicta sentencia el
09/02/2021 (fs. 98/101 vta. –digital), declarando abstracta la acción de amparo promovida,
impone costas a las demandadas y regula honorarios.
Para así decidir entiende que la cuestión a dirimir se
circunscribe a la pretensión del actor de dejar sin efecto la Resolución N° 223/11 de la
UTN (y actos dictados en consecuencia) por la cual se modifica su situación de revista de
docente activo a docente jubilado. En función de ello, señala que las designaciones del Sr.
L. fueron efectuadas por el plazo de 7 años, tal como surge de las Resoluciones
N° 1462/2007 y 9/2008, por lo que éstas, a la fecha de la decisión, no se encuentran
vigentes.
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Considera que por la naturaleza personal y el límite preciso que
tiene el objeto de la presente acción de amparo, no existirían en autos cuestiones pendientes
de resolución: por un lado porque en relación con la supuesta falta de pago de los haberes
caídos durante la vigencia de la Res. 223/2011 cuestionada, el actor no aportó prueba
alguna que dé cuenta de ello; y por otro lado porque en virtud de la resolución cautelar
dictada por el juez que previno, se salvaguardó el derecho pretendido por el accionante (que
no se modifique su situación de docente activo a docente jubilado). Sumado a ello –dice,
teniendo en cuenta que las designaciones del Sr. L. cumplieron ampliamente su
plazo de vigencia, lo que ocurrió en el 2014 y 2015 respectivamente, el objeto que
persiguiera devino abstracto, “al haber desaparecido el interés jurídico concreto que antes
tuviera y que se invocara voluntariamente…”.
Respecto a la imposición de costas, considera que el
peticionante se “habría visto obligado a promover medida cautelar como así también la
presente acción a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales, tales como el
derecho a trabajar consagrado en la Constitución N.ional y en los Tratados con
Jerarquía Internacional que en principio habrían sido conculcados por la conducta de la
demandada, por lo que estimo prudente condenar en costas a la accionada”.
III Disconforme con el decisorio en punto a la imposición de
costas, a fs. 101/102 vta. digital la parte demandada interpuso y fundó recurso de
apelación, el cual fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 09/03/21 (fs.
103 –digital). Corrido el pertinente traslado a la contraparte, no fue contestado.
Se agravia por cuanto el a quo acogió en su decisorio –dice la
defensa interpuesta por su parte, ya que en su oportunidad solicitó se declare abstracta la
cuestión debatida en autos por carencia de objeto procesal, en tanto la resolución puesta en
crisis (N° 223/11) fue dejada sin efecto y el accionante debió haber desistido de la acción.
Asimismo, indica que una vez restituido al estado anterior la situación de revista del actor,
cualquier reclamo debió tramitar por la vía ordinaria. Alega que frente a ello, se le corrió
traslado, habiéndose opuesto a la solicitud de declaración de cuestión abstracta. Entiende
que la resolución dictada por el a quo para dar fin al pleito fue la de acoger a la
presentación efectuada por su parte, máxime cuando la propia resolución indica que no
existen en autos cuestiones pendientes, por un lado porque el actor no aportó prueba alguna
de que existan salarios caídos y por el otro por el mero paso del tiempo, en virtud del cual
las resoluciones que designaron al Sr. L. cumplieron el plazo de vigencia.
Cuestiona que la imposición de costas decretada por el a quo se
haya apartado del principio general establecido en el art. 68 del CPCCN, y del art. 14 de la
Fecha de firma: 07/10/2021
Firmado por: S.G.V., SECRETARIA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Ley 16.986, que establece no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la
contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó
el amparo y –dice así fue, en tanto al momento de presentar el mencionado informe, la
resolución puesta en crisis ya había sido dejada sin efecto.
En definitiva solicita se revoque la imposición de costas a su
parte y se impongan las mismas a la actora o en el orden causado. Finaliza con petitorio de
estilo.
IV Considerando los agravios sintetizados precedentemente, a
la luz de las constancias de la causa y los términos de la sentencia en materia de costas,
cabe recordar que en nuestro sistema procesal rige el principio objetivo de la derrota
consagrado en el art. 68 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda
(principal o incidental) debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con
prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido, por lo que “la condena en costas,
es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento a tal principio sólo
debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada
con criterio restrictivo” (conf. M., S. y B., en Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la N.ión – Comentados y
Anotados, Ed. P.–.A.P., 1985, T. IIB, p.).
Por su parte el art. 14 de la Ley de Amparo, establece que “Las
costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para
la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se
fundó el amparo». De manera tal que, existiendo una específica previsión de la norma que
rige el caso, y para apartarse de la solución legal, se vuelven exigibles especiales y
concretas circunstancias que tornen procedente esa solución excepcional.
Es decir, partiendo de la base que la condena en costas tiene
por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó a la amparista a
incurrir, la exoneración de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba