Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 7 de Octubre de 2021, expediente FRE 011001352/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11001352/2011

L.J.C. c/ FACULTAD REGIONAL DE

RESISTENCIA DE UTN Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

sistencia, 07 de octubre de dos mil veintiuno. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “LARRAMENDY, JUAN CARLOS

C/ FACULTAD REGIONAL DE RESISTENCIA DE UTN Y OTRO s/AMPARO

LEY 16.986” Expte. N° FRE 11001352/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°

1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

I Que el actor interpuso Acción de Amparo 07/06/2011 (fs.

15/22) contra la Dirección de la Licenciatura en Administración Rural y/o Facultad

Regional Resistencia de la Universidad Tecnológica N.ional (UTN) a fin de que se deje

sin efecto la Resolución N° 223/2011 (19/05/11) por la cual se modifica la situación de

revista de docente activo a docente jubilado, cesando su labor en tres (3) materias para las

que había sido designado como profesor titular por el plazo de siete (7) años, por medio de

Resoluciones N° 1462/2007 (10/10/07) y N° 9/2008 (13/03/08).

A fs. 144/155 digital P.N.A. contesta el informe del art. 8 de

la Ley 16.986, al que en honor a la brevedad remitimos.

II La Sra. Jueza de primera instancia dicta sentencia el

09/02/2021 (fs. 98/101 vta. –digital), declarando abstracta la acción de amparo promovida,

impone costas a las demandadas y regula honorarios.

Para así decidir entiende que la cuestión a dirimir se

circunscribe a la pretensión del actor de dejar sin efecto la Resolución N° 223/11 de la

UTN (y actos dictados en consecuencia) por la cual se modifica su situación de revista de

docente activo a docente jubilado. En función de ello, señala que las designaciones del Sr.

L. fueron efectuadas por el plazo de 7 años, tal como surge de las Resoluciones

N° 1462/2007 y 9/2008, por lo que éstas, a la fecha de la decisión, no se encuentran

vigentes.

Fecha de firma: 07/10/2021

Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Considera que por la naturaleza personal y el límite preciso que

tiene el objeto de la presente acción de amparo, no existirían en autos cuestiones pendientes

de resolución: por un lado porque en relación con la supuesta falta de pago de los haberes

caídos durante la vigencia de la Res. 223/2011 cuestionada, el actor no aportó prueba

alguna que dé cuenta de ello; y por otro lado porque en virtud de la resolución cautelar

dictada por el juez que previno, se salvaguardó el derecho pretendido por el accionante (que

no se modifique su situación de docente activo a docente jubilado). Sumado a ello –dice,

teniendo en cuenta que las designaciones del Sr. L. cumplieron ampliamente su

plazo de vigencia, lo que ocurrió en el 2014 y 2015 respectivamente, el objeto que

persiguiera devino abstracto, “al haber desaparecido el interés jurídico concreto que antes

tuviera y que se invocara voluntariamente…”.

Respecto a la imposición de costas, considera que el

peticionante se “habría visto obligado a promover medida cautelar como así también la

presente acción a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales, tales como el

derecho a trabajar consagrado en la Constitución N.ional y en los Tratados con

Jerarquía Internacional que en principio habrían sido conculcados por la conducta de la

demandada, por lo que estimo prudente condenar en costas a la accionada”.

III Disconforme con el decisorio en punto a la imposición de

costas, a fs. 101/102 vta. digital la parte demandada interpuso y fundó recurso de

apelación, el cual fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 09/03/21 (fs.

103 –digital). Corrido el pertinente traslado a la contraparte, no fue contestado.

Se agravia por cuanto el a quo acogió en su decisorio –dice la

defensa interpuesta por su parte, ya que en su oportunidad solicitó se declare abstracta la

cuestión debatida en autos por carencia de objeto procesal, en tanto la resolución puesta en

crisis (N° 223/11) fue dejada sin efecto y el accionante debió haber desistido de la acción.

Asimismo, indica que una vez restituido al estado anterior la situación de revista del actor,

cualquier reclamo debió tramitar por la vía ordinaria. Alega que frente a ello, se le corrió

traslado, habiéndose opuesto a la solicitud de declaración de cuestión abstracta. Entiende

que la resolución dictada por el a quo para dar fin al pleito fue la de acoger a la

presentación efectuada por su parte, máxime cuando la propia resolución indica que no

existen en autos cuestiones pendientes, por un lado porque el actor no aportó prueba alguna

de que existan salarios caídos y por el otro por el mero paso del tiempo, en virtud del cual

las resoluciones que designaron al Sr. L. cumplieron el plazo de vigencia.

Cuestiona que la imposición de costas decretada por el a quo se

haya apartado del principio general establecido en el art. 68 del CPCCN, y del art. 14 de la

Fecha de firma: 07/10/2021

Firmado por: S.G.V., SECRETARIA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Ley 16.986, que establece no habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la

contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó

el amparo y –dice así fue, en tanto al momento de presentar el mencionado informe, la

resolución puesta en crisis ya había sido dejada sin efecto.

En definitiva solicita se revoque la imposición de costas a su

parte y se impongan las mismas a la actora o en el orden causado. Finaliza con petitorio de

estilo.

IV Considerando los agravios sintetizados precedentemente, a

la luz de las constancias de la causa y los términos de la sentencia en materia de costas,

cabe recordar que en nuestro sistema procesal rige el principio objetivo de la derrota

consagrado en el art. 68 del CPCCN, según el cual el litigante vencido en una contienda

(principal o incidental) debe cargar con los gastos generados a la parte contraria, con

prescindencia de la buena o mala fe del litigante vencido, por lo que “la condena en costas,

es la regla y su dispensa la excepción; de modo que el apartamiento a tal principio sólo

debe acordarse cuando median razones muy fundadas, pues la exención debe ser aplicada

con criterio restrictivo” (conf. M., S. y B., en Códigos Procesales en lo

Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la N.ión – Comentados y

Anotados, Ed. P.–.A.P., 1985, T. IIB, p.).

Por su parte el art. 14 de la Ley de Amparo, establece que “Las

costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para

la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se

fundó el amparo». De manera tal que, existiendo una específica previsión de la norma que

rige el caso, y para apartarse de la solución legal, se vuelven exigibles especiales y

concretas circunstancias que tornen procedente esa solución excepcional.

Es decir, partiendo de la base que la condena en costas tiene

por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó a la amparista a

incurrir, la exoneración de...

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