Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Septiembre de 2016, expediente Rp 127682

Presidentede Lázzari-Soria-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2365

P.127.682-RC - “L., M.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 27.978 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata”.

///Plata, 21 de septiembre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P.127.342-RC, caratulada: “L., M.L. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 27.978 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Mar del Plata”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Cámara de Apelación y Garantías de Mar del P. declaró admisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por las doctoras P.P. y M.F. -defensoras de confianza de M.L.L.- contra la decisión de ese órgano que -confirmando la del juez garante- rechazó el recurso de la especialidad intentado frente al auto que le denegó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal (v. fs. 269/270).

    Para así decidir, luego de relevar las denuncias efectuadas por la parte, consideró -con escueta fundamentación- que sin perjuicio de que el caso no abastece los recaudos a los que alude el art. 494 del ritual, “se ha puesto en tela de juicio una típica cuestión federal que compromete de manera directa e inmediata el derecho de defensa en juicio y el debido proceso” (v. punto 3), elevando en consecuencia los autos a esta sede.

  2. El recurso ha sido mal concedido.

    En efecto, tiene dicho esta Corte que desde la sanción de las leyes 11.922 (y sus modif.), 11.982 (y sus modif.) y la modificación del arto 1° de la ley 5827 (t.o. Ley 12.310), el Tribunal de Casación penal es el último órgano jurisdiccional con competencia penal previo al acceso a las vías extraordinarias locales (art. 479, C.P.P.) en el que las partes pueden eventualmente encontrar reparación de los perjuicios irrogados en las instancias anteriores (cfe. doct. P.109.270, res. del 18/VIII/2010).

    La reforma establecida por la ley 13.812 (B.O. 21/04/08) no ha modificado su carácter de tribunal intermedio, más allá de haber restringido su competencia en determinados supuestos (v. gr: respecto de la impugnación y acción de revisión de la sentencia definitiva dictada en materia correccional, ahora asignada a las Cámaras de Apelación y Garantías en lo Penal departamentales -art. 21.4, C.P.P.-, entre otros). Por ello, salvo los casos en los que el legislador ha establecido un diagrama recursivo específico prescindiendo del tránsito por ante el órgano casatorio, y entonces esa vía ya no puede...

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