Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 30 de Marzo de 2017, expediente CSS 008092/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 MJM Expte nº: 8092/2011 Autos: “L.E.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 7 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 8092/2011 En la ciudad de Buenos Aires, a los , reunidos los integrantes de la Sala I de esta Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, a fin de dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. B.L.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (fs. 76 y 95/97 vta.) y por la demandada (fs. 77 y 82/93), contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 7 de fs. 68/73.

    La actora se agravia de la aplicación del fallo “Villanustre”. También cuestiona la omisión en la que incurre la Sra. Juez a quo en relación a lo peticionado por esta parte en su escrito de inicio sobre el otorgamiento de idéntico tratamiento a la jubilación ordinaria percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional que a la prestación adicional por permanencia, tanto en lo referido al recalculo del haber inicial como a la movilidad de esta prestación. A tal efecto peticiona que la demandada abone a la accionante las diferencias resultantes desde el primer haber previsional entre las sumas que el beneficiario percibió

    como J.O y las que le hubieran correspondido percibir si esos aportes hubieran sido ingresados al sistema de reparto, solicita a tal efecto que el cálculo se efectué sobre una prestación adicional por permanencia (reajustada). Todo esto de conformidad con la garantía prevista en el art. 2 de la ley 26.425. Finalmente es materia de agravio la imposición de las costas en el orden causado y la aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina a fin del cálculo de los intereses.

    Por su parte, la demandada se agravia de la aplicación del fallo “Z., José

    María” al beneficio del actor otorgado bajo el amparo de la ley 24.241. Además manifiesta que la sentencia aplica un inadecuado índice salarial sin la limitación de su propia norma para el periodo posterior a marzo de 1991 y hasta la fecha de cese.

    Sostiene que es inaplicable al caso de autos el mecanismo establecido en el precedente CSJN en “Makler, Simón c/A.N.Se.S s/ inconstitucionalidad ley 24.463" a fin del recalculo del haber inicial autónomo, toda vez que el beneficio jubilatorio del actor ha sido calculado en base a la moratoria prevista por las leyes 25.994, 25.865 y 24.476. Considera improcedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 en los presentes actuados. Asimismo cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y del art. 9 de la ley 24.463. Finalmente es materia de agravio el Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26071585#173960437#20170315101434490 mecanismo de ajuste establecido para la Prestación Básica Universal y la tasa de interés aplicable para los bonos I, II y III.

  2. Surge de las constancias de fs. 60/65 que la Sra. L.E.E. presto un total de 20 años, 7 meses y 5 días de servicios anteriores a la vigencia de la ley 24.241 y 2 años y 28 días de servicios en el sistema de reparto posteriores al 7/94 (fecha de su entrada en vigencia), luego de lo cual y en virtud del derecho de opción que le concedía el art. 30 de la misma ley, opta por el sistema de capitalización. Asimismo cabe resaltar, que presto servicios en forma dependiente y autónoma. Como consecuencia de esto, obtuvo su beneficio previsional el 18 de Mayo de 2006 al amparo de las leyes 24.241, 25.994 (art 6) y Resolución Gral AFIP 1823/2005 y disposiciones complementarias, siéndole concedida la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia. Asimismo de las constancias de fs. 9 / 17, se constata que percibe una Jubilación Ordinaria bajo la modalidad de pago Renta Vitalicia.

  3. Ahora bien, en respuesta al agravio introducido por la parte demandada referido al recalculo del haber inicial dependiente, cabe ponderar que a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  4. El artículo 24 inc. c) de la ley 24.241 establece que si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

    El artículo 24 inc b) de la ley 24.241 establece que si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías.

    Por otra parte, su reglamentación –decreto 679/1995, art. 3°- dispone “cuando se computaren servicios autónomos, se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondiente a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

    Ahora bien, cabe entonces efectuar un análisis respecto de la totalidad de los servicios autónomos declarados.

    Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA #26071585#173960437#20170315101434490 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 MJM En este sentido, es de señalar, que conforme la documentación acreditada en el expediente administrativo, el actor realizó aportes contemporáneos a la realización de tareas como autónomo y se acogió a un plan para regularizar su deuda (MORATORIA y/o SICAM)

    por los meses faltantes para poder adquirir el beneficio previsional.

    Frente a esta cuestión, corresponde el análisis de manera particular de cada una de las situaciones.

    En cuanto a los aportes ingresados oportunamente a la realización de su labor, teniendo en cuenta lo expuesto por este Tribunal en autos “S., M. c/ANSeS s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva n°133.152, del 27 de abril de 2010, correspondería ordenar la actualización de los aportes efectuados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.241 siguiendo las pautas expuestas por el Alto Tribunal en autos “M., S.” hasta la fecha de adquisición del beneficio.

    Diferente solución merecen los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM, no cabe para ellos, en este caso, actualización alguna pues, no fueron ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo, sino como se ha señalado, al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio.

    En cuanto al reclamo de actualización de los aportes efectuados en vigencia de la ley 24.241 corresponde rechazarlo, habida cuenta la falta de acreditación y prueba del perjuicio ante la recategorización generada por el art. 8 de la ley 24.241, reglamentado por el decreto 433/1994.

  5. En cuanto al agravio vertido por el apelante sobre la actualización de la PBU, y más allá del criterio sostenido en reiteradas oportunidades por esta S., entre otros como el fallo “D., J.P. c/Anses s/Reajustes Varios”, sentencia definitiva nº158.918/14, cabe adecuar y diferir el análisis del ajuste de dicha prestación para el tiempo de la liquidación en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Q., C.A. c/Anses s/ReajustesV.”, del 11/11/2014.

    Ello así, en virtud de la obligación del seguimiento de los fallos emanados del Alto Tribunal, según surge de la doctrina dispuesta en el fallo “P., L.B. y otro” del 26 de octubre de 1989.

  6. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas PBU, PC y PAP- que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación y a la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y Fecha de firma: 30/03/2017 Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE...

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