Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Febrero de 2019, expediente CIV 072001/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 72001/2014/CA00 JUZG. N° 59 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “LAROZE, VALERIA C/ GALLERIA CONSTRUCCIONES S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs.

197/205, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

Converset, Trípoli y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.- Antecedentes de la causa A fs. 65 se presentó V.L., por derecho propio y con patrocinio letrado, promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra “Galleria Construcciones S.A.”, E.R.W., y E.R.Z. y/o contra quien resulte responsable de los daños producidos a su propiedad, sita en la calle E.M. 51, planta baja “B” de esta Ciudad.

Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24275922#227045869#20190218100231399 Indicó que en el inmueble vecino de E.M. 45 se realizó la construcción de un edificio compuesto por distintos departamentos y que durante la etapa de construcción de las fundIciones de hormigón y armado de losa de los primeros pisos los demandados hicieron la ejecución de dichas bases sobre la medianera de su departamento.

Arguyó que fueron efectuadas zanjas y se realizó el picado de las canaletas sin impermeabilizarlas de manera inmediata, de modo que las intensas lluvias caídas durante ese período formaron verdaderas “piletas”

ingresando el agua por debajo de su contrapiso y saturando la medianera con el consiguiente ascenso de humedad por la misma.

En definitiva, sostuvo que la falta de aplicación de la debida protección por parte de la demandada a la hora de ejecutar la construcción del edificio fue la causa de las humedades en las paredes de su propiedad, del levantamiento del parquet, de la deformación de las puertas del placard y de la afectación de la instalación eléctrica.

A su turno (fs. 82), se presentaron -por intermedio de apoderado- “Gallería Construcciones S.A.”, E.R.Z. y E.R.W., contestaron la demanda entablada, efectuaron la respectiva negativa de los hechos relatados por la actora y solicitaron el rechazo de la acción.

Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24275922#227045869#20190218100231399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C El último de ellos opuso como defensa la excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que si bien había trabajado en su carácter de arquitecto en diferentes proyectos junto al Sr. Z., lo cierto era que ninguna vinculación tuvo con la construcción de la obra de E.M. 45.

Cuestionaron los restantes codemandados que la causa de los daños reclamados tuviera su origen en la construcción, refiriendo –por el contrario- que obedecieron a las deficiencias existentes en el inmueble de la actora y el estado de deterioro y vejez del muro medianero. En tal sentido, esgrimieron como eximente la responsabilidad del Consorcio del edifico donde vive la actora.

Remarcaron que el 16 de septiembre de 2010 la empresa constructora le remitió a dicho Consorcio una carta documento poniéndolo en conocimiento del mal estado del muro medianero lindero a la futura construcción de E.M. 45, expresando que se habían encontrado humedades ascendentes en cimientos del muro en diversos sectores que afectarían a las unidades funcionales del edificio, por lo cual se le requirió la realización de un nuevo muro medianero que se adecuara a las reglas del buen arte de la construcción desligándose de cualquier responsabilidad por daños a las propiedades y asegurando que, de lo contrario, al avanzar con la construcción sería inevitable la producción de daños a los copropietarios.

Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24275922#227045869#20190218100231399 Aseguraron que la construcción del edificio fue desarrollada en las formas y tiempos en que fuera proyectada y que se tomaron todos los recaudos necesarios para evitar conflictos o molestias de todo tipo, adoptando las medidas de seguridad necesarias en todo momento.

El anterior sentenciante, luego de examinar las probanzas arrimadas al proceso y de rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado W., admitió la acción contra la totalidad de los coaccionados por la suma de $52.780, con más sus respectivos intereses.

Sostuvo que en conflictos como el de marras no es la culpa de los demandados la que rige las responsabilidades concurrentes, sino que se trata de un factor de atribución objetivo que hace a la responsabilidad derivada del riesgo inherente a la obra emprendida y que, al cabo, pueden provocar los daños en el edificio lindero. Así, juzgó que la responsabilidad de los demandados se enmarca en el ámbito del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil.

Evaluó lo informado por el perito arquitecto designado en la causa, en conjunto con las respectivas impugnaciones efectuadas por las partes y las respuestas brindadas por el especialista. En su mérito, y sin dejar de señalar que existió cierta parquedad en el dictamen pericial, decidió aceptar las Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24275922#227045869#20190218100231399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C conclusiones. Apuntó que los demás elementos probatorios (informe de parte, y declaración testimonial de Colonna, F., y M.)

respaldaban la opinión del experto. Por último, sostuvo que los testigos aportados por los demandados (C. y G.) ninguna cuestión de valor podrían aportar por haber sido dependientes de los coaccionados y por haber trabajado en la etapa final de la obra.

Concluyó, entonces, que los daños se evidenciaron debido al cambio de las condiciones preexistentes en la obra llevada a cabo en el predio lindero, especialmente por la ejecución de las canaletas realizadas en la medianera para la construcción de las bases de la obra y también por la falta de la debida impermeabilización en el muro medianero en contravención con lo normado por el art. 5.8.1.

del Código de Edificación del Gobierno de la Ciudad.

Contra dicho pronunciamiento se alzan a fs. 218/219 la parte actora y a fs. 221/224 los demandados. Sendas presentaciones merecieron las réplicas de sus contrarias de fs. 225 y fs. 227/228.

En este contexto, las actuaciones han quedado en condiciones para dictar sentencia definitiva.

II.- Aclaraciones preliminares En primer término es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24275922#227045869#20190218100231399 partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).-

Asimismo en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama “jurídicamente relevantes” (su ob. Proceso y Derecho Procesal, A., Madrid, 1960, pág 971, párrafo 1527) o “singularmente trascendentes” como los denomina Calamandrei (su trab., La génesis lógica de la sentencia civil, en “Estudios sobre el proceso civil”, págs. 369 y ss.).-

III.- De la existencia de daños y de su vinculación con la obra lindera C. en esta instancia los demandados que el anterior juzgador tuviera por reconocido la existencia de daños materiales en el inmueble de la actora y que los mismos fueran atribuibles a ellos. Señalan que dichos extremos no fueron probados en estos obrados a pesar de que era carga de la demandante su acreditación.

Fecha de firma: 18/02/2019 Alta en sistema: 22/03/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24275922#227045869#20190218100231399 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C En efecto, sostienen que el informe pericial producido en el marco de la prueba anticipada no brindó certeza sobre tales aspectos. Apuntan que el perito se limitó a indicar que antes de su inspección habrían existido daños, sin aclarar como arribó a dicha conclusión. Agregan que nada expresó sobre la causa de dichos menoscabos.

Previo a adentrarme en lo que fue motivo concreto de agravios, dejaré aclarado que la primer pericia presentada por el arquitecto desinsaculado en la causa sobre prueba anticipada, R.C., fue declarada nula habida cuenta de que no se le permitió a la demandada el ingreso...

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