LAROCCA SALTA NEUMATICOS SA c/ EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO-SECRETARIA INDUSTRIA ECONOMIA DEL CONOCIMIENTO Y GESTION COMERCIAL EXTERNA-SIMI 215062D 214995R 228797W Y OTROS s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)
Número de expediente | CAF 016244/2021/CA001 |
Fecha | 05 Abril 2022 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
16.244/2021
Actor: Larocca Salta Neumáticos SA Demandado: EN- M Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/ Medida Cautelar Autónoma Buenos Aires, 05 de abril de 2022.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que con fecha 20/12/2021 la señora magistrada de grado admitió la cautelar peticionada y suspendió los efectos de las resoluciones Conjunta 4185-E/2018, y la Resolución 523-E/2017 del ex Ministerio de Producción-Secretaría de Comercio y su modificatoria Resolución SIECYGCE N° 1/2020 de la Secretaría de Industria,
Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, y ordenó a las demandadas que, con carácter cautelar, se abstengan de requerir la presentación de las declaración SIMI prevista en la normativa citada y permitan, en caso de encontrarse reunidos los restantes requisitos fijados en las normas vigentes, la oficialización del/os despacho/s de importación, su tramitación, liberación a plaza y comercialización de la mercadería que fuera motivo de la presentación administrativa de la actora (21001SIMI228797W, 21001SIMI215062D y 21001SIMI214995R).
Ello, por un plazo de seis (6) meses (conf. artículo 5° de la Ley n° 26.854)
o bien hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la demanda a interponerse dentro de los diez (10) días siguientes, lo que ocurra primero. Impuso las costas a las co-demandadas AFIP-DGA y EN-M° de Desarrollo Productivo por no existir mérito para su dispensa (arts. 68,
primer párrafo, y 69, primer párrafo, del CPCyC). Reguló los honorarios del Dr. P.D.T., por su actuación en la dirección letrada de la parte actora, en la suma de pesos cuarenta y cinco mil doscientos setenta y seis ($45.276) -equivalente a 7 UMA (Ac. 28/2021, $6.468.-)- (cfr. arts.
16, 20, 29 y ccdtes. y citados de la Ley nº 27.423 y Dto. 1077/17).
Fijó una caución real de $ 6.000.000 (pesos seis millones).
Para así resolver, sostuvo que conforme surgía de las piezas incorporadas al sistema informático, la empresa accionante había registrado las declaraciones, objeto de autos, las que constaban como “observadas”, sin que surja que a la fecha, tales presentaciones hayan sido resueltas, pese a, haber presentado la importadora, en tiempo y forma, la documentación correspondiente y formulado consulta por LNA.
Indicó que, a la luz de las pautas jurisprudenciales a las que hizo referencia en su pronunciamiento, resultaba menester señalar que en el caso de marras la actora impugnaba la normativa aplicable a las declaraciones SIMI involucradas y que, en el estrecho marco cognoscitivo Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
que presentaba el instituto cautelar, no se apreciaba que se encuentre acreditado ni precisado en autos, por parte de la demandada, en qué
consistían puntualmente las observaciones formuladas respecto de tales documentos, lo que permitía adelantar que corresponde hacer lugar al planteo cautelar de la actora. Consideró que, dicha circunstancia, sumada a que en autos el interesado había acompañado documentación que en principio satisfacía los requerimientos del régimen informativo de que se trataba, tornaba en principio arbitraria la decisión adoptada por carente de fundamentación mínima que permita inteligir precisamente la irregularidad o deficiencia que se atribuye al importador (cfr. CNCAF, Sala II, causa nro. 5001/2021 “Sonne SRL c/ EN - Mº Desarrollo Productivo Sec Industria Economía del Conocimiento y Gestión Comercial y otro s/
medida cautelar”, del 19/09/2021).
Que contra dicha resolución con fecha 21/12/2021 interpuso recurso de apelación el Fisco Nacional- DGA, el que fue concedido en relación y con efecto devolutivo el 25/12/2021. Con fecha 28/12/2021
expresó agravios, los que no fueron contestados por la contraria.
Asimismo, con fecha 28/12/2021 interpuso recurso de apelación el Estado Nacional-Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, el que fue concedido con fecha 29/12/2021, en relación y con efecto devolutivo.
Con fecha 8/02/2022 expresó agravios, los que fueron contestados por la contraria el 20/02/2022.
Apelación del Fisco Nacional (DGA):
Sostiene la recurrente que los cuestionamientos formulados por la actora no versan sobre ningún hecho reprochable a su parte, ni tampoco respecto de la legalidad, constitucionalidad o razonabilidad del dictado de sus resoluciones.
Menciona que, en realidad, todo el cuestionamiento versa sobre la supuesta tardanza por parte de la SIECYGCE, o la falta de comunicación de los motivos por los cuales se habría observado la declaración jurada en el SIMI.
Entiende que, en este orden de ideas, es evidente que su parte no puede emitir opinión sobre estas circunstancias, por cuanto las mismas resultan ajenas a su competencia.
Aduce que el decisorio le causa agravio al impedir que la Dirección General de Aduanas cumpla con las funciones que la ley le asigna. La supuesta demora en la tramitación del SIMI o la falta de comunicación de los motivos de las observaciones de las operaciones aduaneras no resultan endilgables a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ya que las mismas se encuentran observadas por la Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa.
En tales condiciones, precisa que de ello, claramente se observa que la petición de la actora está dirigida a la SIECYGCE, pero sin embargo el a-quo le exige el cumplimiento de la manda cautelar a su parte.
Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA II
Expone que se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna,
siendo que la resolución que dispone la medida cautelar, se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad administrativa ajena a su esfera de competencia.
Entiende que, resulta contradictorio que la resolución en crisis por un lado reconozca expresamente que la demora en expedirse sobre la causales de las observaciones son atribuibles a otro organismo, y sin embargo, obligue a su parte al cumplimiento de una manda cautelar que le impide el ejercicio de las atribuciones que le fueran asignadas por ley y,
que fueran debidamente reglamentadas por las Resoluciones cuestionadas, máxime cuando las mismas, no han merecido en la sentencia en trato, reproche alguno en orden a su legitimidad y constitucionalidad.
En este sentido, destaca que la normativa reglamentaria, objeto de autos, responde al principio de legalidad puesto que no se torna contraria a norma de carácter superior alguna y, no impone rigideces adjetivas innecesarias, procurando precisamente alcanzar un objetivo de bien común.
Manifiesta que, en otro orden, como principio, los actos de la administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos. Ello busca evitar que se paralice su actividad propia en el ejercicio de sus funciones, resultando un riesgoso antecedente a aplicarse a futuras presentaciones de distinto o igual tenor, que vulnera el derecho de su parte a aplicar la normativa vigente.
Señala que, en resumen, tal como surge del análisis de los requisitos imprescindibles para el dictado de las medidas cautelares en general, resulta que en la especie no se han configurado ninguno de los elementos necesarios para la obtención de la misma.
Se agravia del análisis efectuado por el magistrado de grado sobre la verosimilitud del derecho.
Esgrime que, en primer lugar, es menester tener presente que conforme lo manda el Decreto 618/97 (B.O.14/07/97), en su art. 3°, será
la Administración Federal de Ingresos Públicos, en particular, la Dirección General de Aduanas, el ente de ejecución de la política aduanera de la Nación aplicando las normas legales correspondientes, entre otras. En el inc. b), del mismo artículo en comentario, le confiere la potestad del control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las normas legales respectivas.
Hace hincapié en que no ha existido en el accionar de su parte ningún atisbo de ilegalidad o arbitrariedad. Las Resoluciones Generales dictadas por la AFIP, lejos de resultar irrazonables, arbitrarias o vulnerar el principio de legalidad, responden a motivos de orden técnico-comercial Fecha de firma: 05/04/2022
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
y en su dictado se han cumplimentado todos los aspectos legales y procedimentales.
Pondera que el objeto de la Resolución n° 4185/2018 es la implementación del Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI), que no puede ser asimilado al Régimen de Declaración Jurada Anticipada de Importación (instaurado por la Resoluciones AFIP Nº 3252,
3255 Y 3256/12, hoy derogado).
Apunta que, asimismo la Resolución MP n° 523-E/2017 establece la gestión de las solicitudes de destinación de importación definitiva para consumo, sometida a la tramitación anticipada de licencias previas de importación de carácter automático y/o no automático, lo que se fundamenta en las disposiciones del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación definido por la Organización Mundial del Comercio (OMC), aprobado a través de la Ley N° 24.425, así
como también en las del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Tratado de Asunción aprobado por la Ley N° 23.981 y el Tratado de Montevideo de 1980 aprobado por la Ley N° 22.354.
A los fines de tramitar las solicitudes de Licencias Automáticas de Importación, los interesados deberán completar y gestionar el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba