Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 041738/2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D 41738/2005/CA1 LAROCCA, M.A.S./ QUIEBRA.

Buenos Aires, 4 de octubre de 2016.

  1. La fallida interpuso en fs. 683/684 revocatoria contra la resolución dictada por la Sala en fs. 673/674, que rechazó la queja deducida en fs.

    669/671.

  2. Como principio, las resoluciones interlocutorias dictadas en segunda instancia no son susceptibles del recurso de revocatoria, por no revestir aquellas el carácter de providencias simples; y solamente, si fueran equiparables a una "sentencia definitiva" en los términos del art. 14 de la ley 48, serían susceptibles de recurso extraordinario federal.

    Es cierto que tal regla reconoce excepciones como cuando concurren circunstancias especiales; y así cabe mencionar, entre ellas, la necesidad de enmendar algún evidente error de hecho o una conclusión equivocada fundada en circunstancias fácticas apreciadas indebidamente, o ante la existencia de vicios de extrema gravedad que evidencien la nulidad del decreto, o cuando de no admitirse el planteo se afectare la garantía constitucional de la defensa en juicio (conf. F., E, y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 851; Palacio, L. y A.V., A., Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #22621121#161471947#20161004091200485 Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 40; esta S., 25.6.10, "Banco Itaú Argentina S.A. c/ Caversazzi, M.M. s/ ejecutivo"; íd., 5.4.05, "Holder S.R.L. c/ Fiori, J.C. s/

    ejecutivo").

    En definitiva, todas situaciones que de mantenerse conducirían a un resultado reñido con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar (C.S.J.N., 18.12.90, "Lucchini SA Alberto L. c/Macrosa Crothers Maquinarias S.A."; esta Sala, 3.12.91, "Panamericana de Plásticos S.A.I.C. c/Penrith S.A. s/sumario").

    Sobre tales premisas, y en consonancia con lo infra desarrollado, no se advierte en el caso ninguna circunstancia excepcional que autorice la revocatoria impetrada, lo cual conduce sin más a su rechazo.

    Nótese que los argumentos vertidos por la recurrente en la presentación de fs. 683/684 sólo exponen disenso con lo decidido, mas no...

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