Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 066958/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110109 EXPEDIENTE NRO.: 66958/2015 AUTOS: LAROCCA, G.D. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs.129/137). La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la parte demandada cuestiona la valoración de la pericia médica y el grado de incapacidad determinado. Apela la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses y la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá.

Se agravia la demandada porque el Sr. Juez a quo, según sostiene, valoró en forma incorrecta la prueba pericial médica y objeta el porcentaje de incapacidad determinado.

A mi entender, las manifestaciones vertidas por la aseguradora no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad física. En efecto, el perito médico informó que el actor presenta como consecuencia del accidente “lesión de menisco interno rodilla izquierda. Operación menisectomia”, “…no obra en autos antecedente traumático previo al hecho en litis”, “a la fecha presenta rigidez en la rodilla izquierda”, “presenta limitaciones para subir escaleras cruzar la calle, etc.” (ver fs. 104 y vta.). Concluyó que el actor presenta “porcentaje de incapacidad 10% de la total obrera atribuible a rigidez Fecha de firma: 23/02/2017 de rodilla izquierda post-menisectomia. Baremo ley 659/96” (ver fs. 104 vta.). Consideró

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27601715#171690934#20170301102912431 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que fueron tenidos en cuenta los factores de ponderación para otorgar la incapacidad (ver fs. 105).

La aseguradora objetó esta evaluación pericial (fs. 111/114); pero estimo que, tanto la impugnación como el recurso, carecen de argumentos que alcancen a rebatir la sólida fundamentación sobre la cual el perito sustenta sus conclusiones. En efecto, el especialista (traumatólogo-legista) ha explicado en forma suficientemente clara cuáles son las distintas secuelas que ha dejado el accidente ocurrido, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

Obsérvese que el perito efectuó su informe en base a diferentes estudios médicos realizados al actor (como, por ejemplo, resonancia magnética de rodilla izquierda), lo cual evidencia que el experto ha efectuado un exhaustivo y pormenorizado análisis de los antecedentes, de los estudios complementarios y de las circunstancias que rodean a este caso y que la conclusión a la que arriba no es producto de una apreciación apresurada sino el fruto de un razonamiento objetivamente fundamentado.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

La impugnación de fs. 111/114 y los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio del médico traumatólogo-legista que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por éste. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo el Sr. Juez de la anterior instancia. En consecuencia, propicio desestimar el agravio de la aseguradora relacionado con la incapacidad física y confirmar la sentencia en este aspecto.

En cambio, entiendo que la queja debe ser receptada en cuanto concierne a la incapacidad psíquica que se consideró indemnizable. Sostiene la aseguradora que el informe pericial presentado no permite llegar a conclusiones válidas y/o verosímiles acerca del estado psíquico actual del actor. Agrega que no se verifican los recaudos para establecer un diagnóstico de RVAN Grado II que permita fijar...

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