Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 28 de Agosto de 2013, expediente CIV 027360/2008

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

L., Jésica Griselda c/ Sanatorio Modelo Adrogué S.A. y otros s/

Daños y perjuicios por resp. prof. médicos y aux. -Ordinario-

, Expte.

27.360/08, Juzgado ....., R. 621.917.

En Buenos Aires, a días del mes de agosto del año 2013, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., Jésica Griselda c/

Sanatorio Modelo Adrogué S.A. y otros s/ Daños y perjuicios por resp.

prof. médicos y aux. –Ordinario-” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I-La sentencia dictada a fs. 405/11 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.G.L. contra Sanatorio Modelo Agrogué

S.A., Obra Social del Personal de Seguridad Comercial, Industrial e Investigaciones Privadas y The Professionals Company Aseguradora de Responsabilidad Profesional, condenándolas a abonar a la actora la suma de $54.000, con más intereses y costas.

Contra esta sentencia apelaron la demandada Sanatorio Modelo Adrogué S.A.a fs. 434, la actora a fs. 436 y la citada en garantía a fs. 439.

La demandada expresó agravios a fs. 475/82, la actora lo hizo a fs. 485/88

y la aseguradora a fs. 490/96. Corridos los traslados de ley, sólo contestaron la demandada a fs. 498/50 y la citada en garantía a fs. 502.

II- Agravios a. Se agravia la demandada apelante porque la a quo estimó

que no constaba que el médico de guardia que atendió a la actora el 21/5/07 le haya impartido pautas de alarma, ni haya indicado la realización de ecografía transvaginal. Dice que tales circunstancias surgían del dictamen pericial, y que ello fue materia de impugnación (ver fs. 62 del libro de guardia). Afirma que la perito sólo se valió de los dichos de la demandante soslayando lo que surgía de la historia clínica, de la que se desprende que la accionante nunca volvió al Instituto Adrogué luego del 21 de mayo de 2007.

Sostiene que en la sentencia las declaraciones de las testigos R. y Llanos resultan contestes con los dichos de la actora, sin valorar que se trataba de testigos de conocimiento propuestos por ella y que nada aportaron al esclarecimiento del hecho.

Critica que la sentenciante supuso que la actora retornó al Sanatorio Adrogué luego del 21/05/07 y que alguien le pidió que se retirase de la institución, pero que ello sólo se desprende de los dichos de la accionante y de los testigos propuestos por ella, puesto que no existen registros de una posterior atención al 21 de mayo de 2007. Refiere que la obligación del médico es de medios y no de resultado, y que la actora debió probar la culpa de quienes consideró responsables, lo que no hizo,

sin que se probara, además, el nexo causal entre el hecho que se le imputa y el daño alegado. Afirma que la institución médica accionada no incumplió el deber tácito de seguridad, como sostiene la a quo, puesto que, reitera, la actora no volvió luego de la consulta del 21 de mayo de 2007, y que la experta informó que en ella no se detectaron signos o síntomas que permitieran diagnosticar la existencia de un embarazo ectópico. Sostiene que, entonces, no hay pruebas en autos que indiquen que de haber permanecido en observación la actora, se hubieren incrementado sus chances de evitar la histerectomía.

Se agravia porque considera elevados los montos otorgados por incapacidad física, psíquica y estética y por daño moral.

  1. La actora cuestiona las sumas otorgadas por daño físico,

    daño moral, daño psicológico y daño estético porque entiende que son exiguas.

  2. La citada en garantía critica que la Magistrada de grado decidió con sustento en el dictamen pericial, el que mereció

    impugnaciones de su parte por tener contradicciones en las que habría incurrido la perito. Asevera que no existe nexo causal entre el daño sufrido por la actora y el obrar de los médicos que la atendieron. Refiere que la a quo no determinó el daño sufrido por la actora, y que aquél se basó en los dichos de la demandante. Sostiene que aun cuando haya sido reprochable la falta de recaudos adoptados, ello no afectó el resultado final, y que la a Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    quo no reparó en que la decisión de la cirugía practicada a la demandante la realizó el médico que la atendió en el Sanatorio Bernal. Se agravia porque considera que la incapacidad de procrear reconocida por la sentenciante quedó desvirtuada por las manifestaciones de la perito cuando señaló que la actora era secundigesta. Se queja de la procedencia de los rubros daño físico, daño estético y daño moral porque estima que no se encuentran probados los daños respectivos. Finalmente se agravia de la tasa de interés aplicada y de la imposición de costas.

    III-Responsabilidad médica No existe duda que las obligaciones nacidas de la relación médico paciente son de naturaleza contractual, y regidas por lo tanto por los arts. 499, 512, 519, 520, 521 y 902 del Código Civil, resultando en consecuencia, presupuestos de la responsabilidad médica, la existencia de daño, la relación de causalidad adecuada entre éste y la conducta imputada, y el carácter antijurídico de tal conducta, consistente en un incumplimiento de las obligaciones asumidas a título de dolo o culpa (conf. Yungano-López-Poggi-Bruno "Responsabilidad profesional de los médicos", pags. 134 y 55; Cazeaux-Trigo Represas, "Obligaciones" T. I,

    p gs. 316 y 367; C. y Comercial San Isidro, Sala 2da., 1/6/1990

    "B., M.A. c/P., E.", JA 29/5/1991, p g. 11).

    Es oportuno recordar que la doctrina y jurisprudencia nacional es unánime al sostener que se trata principalmente de una obligación de "medios" o "de atención" u "obligación de actividad", donde el deudor no se compromete a un resultado, sino que pone de su parte los medios conducentes para que el acreedor pueda obtener el resultado, el cual, sin embargo no fue asegurado por el deudor (conf. L., J.J., "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. I, pags. 207, 211, nums. 171 y 172;

    A.A.D., "La carga de la prueba en la responsabilidad del médico. Obligaciones de medio y de resultado", JA 1958-III-587;

    B.A., J. "Teoría General de la Responsabilidad Civil", p g.

    501, n. 1376; B.; A. "Responsabilidad civil de los médicos", p g.

    183, n. 331; CNCivil Sala C, LL 115-116; CNCivil Sala D, 9/9/1989,

    "F.M.M. c/ Hospital Ramos Mejía", del voto del Dr. Bueres, publicado en LL 1990-E-415).

    La obligación de los médicos consiste en arbitrar los medios adecuados para la recuperación del paciente, y queda a cargo de éste la prueba que al brindar los medios empleados, se incurrió en imprudencia,

    impericia o negligencia. Por ello, atañe al paciente la prueba de la culpa del médico (B.A., J., Prueba de la culpa, LL 99-892,

    entre otros).

    El profesional médico asume una deuda de atención hacia el paciente debiendo poner a su disposición todo cuidado, sapiencia y conocimiento para el logro de la curación esperada (P. de L.,

    Responsabilidad civil del médico. Tendencias clásicas y modernas, Ed.

    Universidad, 1995, pág. 68 y ss; L., R., Responsabilidad Civil de los Médicos, ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 178; F.T.R.,

    Reparación de daños por mala praxis médica, H., 2008, 2da.ed.

    Actualizada y ampliada, en “Responsabilidad civil” dir.Bueres, 15, pág.

    108).

    Sin embargo, la llamada culpa profesional (vgr. la impericia,

    negligencia o...

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