Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 4 de Marzo de 2011, expediente 28.272/07

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 99.000 SALA II

EXPTE. Nº: 28.272/07 (Juzgado Nº 9)

AUTOS: “LARIONOVA, LYUBOV C/PIELES EMYA S.A. S/ DESPIDO"

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Marzo de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recur-

sos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. La Dra. J.H. hizo lugar parcialmente al reclamo incoado por la Sra. L.L. y condenó a Pieles Emya S.A. a abo-

    nar la suma de $6.806,70.

    Contra la sentencia recaída (fs. 272/277) se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales de agravios que lucen a fs.

    278/281 y 282/285, replicados a fs. 293/295 y 291, respectivamente.

    A su vez, el perito contador apela los honorarios que le fueran regulados por considerarlos bajos.

  2. En el presente caso, la demandada comunicó a la re-

    clamante la extinción del vínculo a partir del 20-06-2007 por considerarla incursa en abandono de trabajo, en atención a las ausencias injustificadas en las que incurriera la trabajadora desde el 21 de mayo de 2007.

    La Dra. M.C.J.H. consideró que el distracto dispuesto por la demandada resultó improcedente por no cumplir con lo dispuesto en el art. 244 LCT en cuanto a la puesta en mora de la dependiente dado que el telegrama remitido el 13/6/07 fue desconocido por la accionante y no se pro-

    dujo prueba al respecto; en mérito a ello, la magistrada de grado entendió que el des-

    pido resultaba incausado. Por ende, difirió a condena los rubros indemnizatorios de-

    tallados a fs. 274 párrafo cuarto.

    Contra esta decisión se alza la parte demandada. Cues-

    tiona en lo esencial que la Sra. Jueza de grado no haya valorado debidamente la prueba producida en autos y no haya tenido en cuenta que la dependiente no justificó

    en momento alguno las inasistencias, situación que habilitó a su parte a despedirla.

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    Poder Judicial de la Nación Sostiene que si bien el art. 244 LCT establece la nece-

    sidad de constituir en mora al trabajador, a su entender, la intimación es un requisito imprescindible pero no suficiente para habilitar la cesantía por abandono de trabajo (sic).

    Afirma que la comunicación que le fuera remitida a la actora el día 13-06-07 mediante la cual se la intimó a retomar tareas “bajo apercibi-

    miento de considerarla incursa en abandono de trabajo” tuvo la virtualidad de consti-

    tuirla en mora, ya que la carta documento acompañada se anexó con su correspon-

    diente acuse de recibo. Por lo tanto, explica, si la trabajadora fue intimada a retomar tareas y omitió presentarse a trabajar y no invocó una situación que justifique su acti-

    tud, consolidó el abandono de trabajo, circunstancia que habilitó a su parte a extin-

    guir el contrato que los unía.

    Más allá de lo demás expuesto por la apelante lo cierto es que, tal como se destacó en el fallo de grado, la demandada no acreditó la recep-

    ción del telegrama remitido a la actora con fecha 13-06-07; es decir, no se probó que se haya dado cumplimiento efectivo a la manda del art. 244 LCT, es decir, la puesta en mora del dependiente.

    Y, si bien la quejosa insiste en la falta de valoración de la prueba testimonial rendida en autos, los dichos de los testigos Trushevskaya, Vos-

    kanian y Charykina, más allá de haber afirmado que la accionante tenía la intención de radicarse en Canadá y que sabían que se le había remitido telegrama para que se presente a trabajar, no pueden suplir la omisión de libramiento de oficio al correo pa-

    ra verificar concretamente, si esa misiva fue remitida y recepcionada en el domicilio de la trabajadora.

    Ello más allá de que la accionante no haya logrado de-

    mostrar que le fue otorgada una licencia sin goce de sueldo por la supuesta enferme-

    dad de su madre que la obligó a ausentarse de su lugar de trabajo, puesto que, resulta dudosa la actitud del empleador quien, a pesar de haber sostenido que la actora no concurría a trabajar desde el 21-5-07 recién procedió a intimarla para que retome ta-

    reas el 13-6, tiempo por demás excesivo para el caso de no conocer los motivos de las ausencias de una dependiente.

    En virtud de lo expuesto, propongo desestimar la queja de la demandada.

  3. La parte actora se agravia por cuanto la Sra. Jueza de grado consideró que no se encontraban acreditadas la fecha de ingreso ni la remune-

    ración denunciadas en el escrito de inicio.

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    Poder Judicial de la Nación Solicita el replanteo de la producción de la prueba ofrecida oportunamente (traductor público, pericial fotográfica y testimonial) dado que, según su postura, con ella podría acreditar el trabajo “en negro” (sic) y fecha de ingreso.

    Empero, entiendo que con la pericia contable dicha prueba resulta a todas luces inconducente. Me explico.

    A fs. 227/229 el perito contador informó que la de-

    mandada lleva sus libros conforme a derecho, que la actora se encontraba registrada con la categoría “medio oficial forradora”, con fecha de ingreso el 01-04-05; asimis-

    mo, verificó que los haberes percibidos por la accionante guardaban relación con los haberes establecidos en el CCT (CCT 256/95 - Industria peletera) y que sus reci-

    bos se corresponden con las registraciones efectuadas.

    Todo esto no fue impugnado ni observado por la aquí

    apelante, lo que me lleva a confirmar lo decidido en la sede de grado respecto de la remuneración toda vez que la suma denunciada en el escrito de inicio ($1400 men-

    suales sin incluir horas extras – ver fs. 6vta) no resulta verosímil si se tiene en cuenta que el perito expuso que por la categoría que tenía la trabajadora los haberes percibi-

    dos guardaban relación con los que le correspondían por convenio colectivo de la ac-

    tividad.

    Sin perjuicio de ello, destaco que la producción de la pericial fotográfica y la traducción de los documentos glosados a fs. 91/93 en nada mejoraría la situación de la parte actora en este sentido.

    Nótese que la traducción de los certificados acompa-

    ñados sólo servirían para verificar que la madre de la actora se encontraba enferma o que necesitaba atención médica pero no acreditaría que, en el caso concreto, se le hubiere concedido una licencia a la trabajadora por dicho motivo, análisis que, por otra parte, resultaría sin sentido en atención a la solución propuesta en el consideran-

    do precedente.

    Respecto de la prueba testimonial, cabe recordar que la demandante propuso para declarar en autos a S.P., D.L.S.,

    A.I., G.Y. y R.G. (conf. fs. 107).

    A fs. 205/206 la parte actora solicitó la citación del testigo P. con habilitación de días y horas inhábiles y que tanto S. como Ia-

    kovleva se citen por intermedio de la fuerza pública. En dicha oportunidad, se resol-

    vió que los dos testigos mencionados en último término sean citados en la forma pe-

    ticionada para prestar declaración el día 18/02/09 y se puso en cabeza de dicha parte la confección de oficio ley 22.172 a dichos efectos.

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    Poder Judicial de la Nación El 30/12/08 la parte actora solicita (ante las observa-

    ciones efectuadas en los proyectos de oficios acompañados) una nueva audiencia pa-

    ra los testigos citados por entender que no existía tiempo material para su diligen-

    ciamiento, lo que en la sede de grado se desestimó por no haber glosado con dicha presentación los oficios observados (ver fs. 225 y providencia de fs. 226).

    En virtud de ello, el 5/2/09 la accionante efectúa una nueva presentación, acompaña los proyectos de oficio, plantea revocatoria y apela en subsidio (ver fs. 241). El 11/02/09 se provee dicho escrito desestimándose la revoca-

    toria y se tiene presente la apelación en subsidio (ver fs. 242).

    Los oficios observados y acompañados por la quejo-

    sa a fs. 235/240 tienen asentado como mes “noviembre de 2008”. Si bien no se puede verificar qué día se dejaron en el Juzgado a confronte ni el tiempo que se demoró en hacerlo, lo cierto es que la actora el 5/11/08 presentó un escrito en el que autorizaba a diferentes personas para su diligenciamiento. Sin embargo, recién efectuó la queja por la supuesta tardanza en su confronte el 30/12/08, es decir, después de más de treinta días de su último escrito, sin verificarse en la causa una queja anterior ni ale-

    garse que se haya hablado con la persona responsable de realizar el confronte a fin de verificar su tramitación.

    Pero lo que sella la suerte de la queja es que, en la audiencia celebrada el día 18/02/09 y a la que debían comparecer dichos testigos (ver fs. 252), no se presentaron ni éstos ni la parte actora y que, ante la incomparecencia de los primeros y la falta de acreditación del diligenciamiento de los oficios ley 22.172, se hizo efectivo el apercibimiento realizado oportunamente y se le dio por decaído el derecho a valerse de aquéllos en el futuro, resolución que no fue apelada;

    idénticas circunstancias se verifican con lo resuelto a fs. 255 respecto del testigo Po-

    lukhin.

    Ahora bien, en su memorial recursivo la accionan-

    te también hace referencia a la denegación de prueba fotográfica y videográfica que demostrarían, a su entender, que prestaba tareas para la demandada con anterioridad a la fecha en que fue registrada como así también que se desempeñaba en el local de venta de pieles sito en la calle Suipacha 1082 de Capital Federal.

    Empero, vale recordar que al inicio la actora de-

    nunció que se desempeñaba como Supervisora de calidad desde el 8/3/02, que su lu-

    gar de trabajo se encontraba en un galpón, ubicado en la calle Las Bases 976 en la lo-

    calidad de Haedo (PBA) – ver fs. 6 - y que en el mes de marzo del año 2005 la trans-

    firieron a trabajar en el local ubicado en la calle Suipacha.

    Todo lo cual se contradice con lo informado por el perito contador respecto a la fecha de ingreso y categoría de la accionante y lo de-

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    Poder Judicial de la Nación clarado...

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