Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Abril de 2022, expediente CIV 102914/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

102914/2013

LARGUIA, JONAS c/ DE M., G.G. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Larguía, J. c/ De María, G.G. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fs. 1127/1146, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. El hecho que da origen a la presente demanda de daños y perjuicios, es el despiste del automóvil conducido por uno de los codemandados que circulaba hacia el Norte por la ruta 11 de la Prov. de Bs. As, con destino a la localidad de Santa Teresita, al intentar una maniobra de adelantamiento el día 9

    de enero de 2012, a las 13.30 hs.

    Al detenerse finalmente en la banquina, el automóvil conducido por el codemandado condenado, comenzó a incendiarse y el fuego se propagó

    en la vegetación quemando parte del campo y especies arbóreas del actor, que demanda: al conductor del vehículo, al tomador del seguro del mismo y su aseguradora, y a la concesionaria de la ruta y su aseguradora.

    Al contestar la citación en garantía, la aseguradora del vehículo (“Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.”) opuso la falta de pago de la póliza tomada por el codemandado G.G. De María, quien no era titular registral del vehículo, y viajaba el día del suceso en el mismo.

    Por su lado, “Nación Seguros S.A.” (aseguradora de Autovía del Mar S.A., la concesionaria de la ruta), opuso su franquicia de US 200.000,

    superior en creces al monto por el que prospera la pretensión en la anterior instancia.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

  2. El señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por J.L. y condenó a R. De María (titular registral y conductor) y a “Autovía del Mar S.A.” a abonar los daños y perjuicios provocados en un 80% y 20%, respectivamente.

    La desestimó respecto de G.G. De María (tomador del seguro del vehículo) y las citadas en garantía “Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.” (aseguradora de éste) y Nación Seguros SA (aseguradora de la concesionaria).

    Apelan la sentencia y expresan agravios, el actor y la codemandada “Autovía del Mar S.A.”.

    El actor lo hace con relación al porcentaje de responsabilidad atribuido a la codemandada “Autovía del Mar S.A.”, la suma indemnizatoria y los ítems denegados: “desvalorización del campo” y “daño moral”.

    La codemandada “Autovía del Mar S.A.” por la responsabilidad que le endilga la sentencia y lo elevado de la indemnización.

    Contestan agravios el actor respecto de “Autovías del Mar S.A.”;

    Nación Seguros S.A.

    al actor; y, “Autovías del Mar S.A.” al actor.

    La Mercantil Andina S.A.

    luego de haber desertado en sostener la apelación, contesta traslado al actor, en una presentación inoficiosa no por exigua sino por insustancial, fundando en un indescifrable art. 116, segunda parte, de la L.O.

  3. En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en Ia inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido. ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° l, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado. T 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conf‌licto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201;

    144:611).

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  4. Por razones de euritmia procesal trataré en primer término la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, atacada por el actor y “Autovía del Mar S.A.”, sendos agravios en cuanto a la atribución de porcentajes.

    El actor se exhibe disconforme con la determinación de los porcentajes atribuidos a cada uno de los codemandados condenados,

    sosteniendo que su fijación es arbitraria y sin fundamento.

    La codemandada Autovías del Mar SA hace lo suyo.

  5. En el caso puntual de este agravio, de la parte actora,

    quien lo sostiene debe indicar concreta y razonadamente en qué grado considera acorde a la prueba de autos, elevar el porcentaje de la condenada “Autovía del Mar S.A”; máxime cuando ello implica reducir el de la restante codemandada que fue apelado simultáneamente. El apelante debió fundar el agravio e indicar los porcentajes en que debían fijarse sendos grados de participación en la causa del daño. Caso contrario no solo viola el principio de derecho de defensa en juicio de su contraparte, sino que deja a este Tribunal sometido a fallar citra petita o ultra petita, al desconocer los términos de su pretensión (arts. 18 CN, 34, inc. 4, 163, inc. 6 º, 265, 266, 272, 277, 330, inc. 3º

    y ccdtes CPCCN)

    Sobre todo, cuando su meandrosa conducta pre-jurisdiccional parecería estar inclinada a constituir prueba de la responsabilidad del codemandado que conducía el automóvil para luego incluir en ella incumplimientos del pliego por la concesionaria.

    En efecto a f. 38 del acta de requerimiento y diligencia de constatación del escribano P.C., por encargo de J.L. (28/1/2012) leemos que “para constatar los daños ocasionados por un incendio…el que se originara como consecuencia de un accidente que sufriera el vehículo Dominio HMM 345…” incorporando a f. 38 vta. una cita digital que incluye fotografías “…con las mismas se acredita que el incendio fue provocado por un automotor…”

    Para luego con fecha 11/02/2012, es decir doce días después,

    recordar en otra diligencia notarial “constatar el estado de corte de los pastizales de ambos lados de la Ruta, antes citada, frente a las parcelas de su propiedad y en otros sectores de la Ruta antes citada… y que la misma tiende a verificar que, si bien el automotor, produce el incendio, este se vio facilitado y extendido por la gran cantidad de pastizales en la zona de mantenimiento de la concesionaria vial”.

    Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    No cabe...

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