Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Mayo de 2017, expediente FRO 012085966/2008/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 10 de mayo de 2.017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente N° FRO 12085966/2008, caratulado “LARGUIA, CAROLINA c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION s/ RECLAMOS VARIOS LABORAL”, del Juzgado Federal nº 1, Secretaría “B” de esta ciudad del que resulta que, El Dr. Gallino dijo:

1- Vienen los autos a estudio en virtud del recurso de apelación y conjunta nulidad interpuesto y fundado por la actora (fs. 654/660) contra la sentencia del 2 de julio de 2014 que rechazó la demanda interpuesta, con costas (fs. 635/639vta.).

Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 676), la demandada contestó los agravios (fs. 682/688). Elevados los autos a la Alzada se dispuso la intervención de esta Sala con nuevas integraciones, por lo que quedan a estudio (fs. 695/701).

2- La recurrente expresa que la sentencia carece de una conclusión razonada y fundada en los hechos y el derecho, ignorando normas tuitivas del derecho laboral.

Agrega que omite la consideración de las probanzas rendidas, lo que la transforma en carente de fundamentación suficiente.

Señala que el fallo incurre en un error material al identificar como demandada a la Superintendencia de Seguros de Salud y no a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Se queja del análisis efectuado por el sentenciante para dilucidar la legitimación activa y pasiva, en tanto parte –dice- de la base civil y comercial, desconociendo la existencia de las normas del derecho laboral.

Refiere que no es cierto que la SSN haya Fecha de firma: 10/05/2017 sido ajena a la contratación de la actora, ya que es dicha Alta en sistema: 11/05/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #3124157#178111765#20170510093030331 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A institución quien designa al órgano colegiado de liquidación, y agrega que los integrantes de éste, son funcionarios en relación de dependencia de la primera. Explica que -sin perjuicio de su designación para los procesos universales-

los liquidadores ejecutan hechos y actos que les ordena su empleadora, la SSN, y por tanto son fuente de generación de derechos y obligaciones respecto de terceros, conforme el art. 1113 del Código Civil, sobre los que tiene responsabilidad su principal. Entiende que la SSN no puede permanecer ajena a lo que realizan sus dependientes, aun cuando éstos integren un órgano a los efectos liquidativos, designado por el juez del proceso.

Entiende que el art. 263 de la ley 24.522 que regula la relación formal, no resulta aplicable a la verdad real de lo acontecido, ya que si bien es cierto que el juez autoriza las designaciones de empleados, tal autorización excluye el cumplimiento de la normas laborales como ocurrió en autos. Sostiene que los recibos a los cuales el a quo otorga virtualidad cancelatoria son irregulares y no acreditan una relación laboral registrada debidamente.

Critica el análisis efectuado de las probanzas rendidas, al que considera parcial y partial. Expresa que desde el año 1995 al año 2007 la actora se desempeñó en las liquidaciones de catorce entidades, al servicio del ente liquidador, realizando tareas para procesos en los que no había sido designada, lo que produjo una prestación laboral sin remuneración ni nombramiento. Alude a los dichos de los testigos y a la pericia contable de la cual surge que otros trece empleados en igualdad de condiciones a las suyas, fueron incorporados a planta permanente dentro del régimen de la ley 25.164, sin que se les exigiera llamado a concurso.

R. tautológico que el magistrado valore que la accionante no fue Fecha de firma: 10/05/2017 empleada de la demandada, A. en sistema: 11/05/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #3124157#178111765#20170510093030331 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A cuando es eso justamente lo que se demanda, y peticiona se declare la nulidad de la sentencia o se haga lugar a la apelación, rechazándose las excepciones opuestas y acogiendo la demanda incoada.

3- A su turno, la demandada solicita se declare desierto el recurso de la apelante por no constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.

Subsidiariamente contesta los agravios.

4- En primer lugar corresponde tratar el planteo de la demandada en cuanto entiende que el recurso deducido por su contraria debe declarase desierto. Dicha petición ha de rechazarse toda vez que –contrariamente a lo que se sostiene- el escrito de expresión de agravios de la accionante contiene una crítica concreta de la sentencia, reuniendo por tanto, los requisitos exigidos por el art. 265 del CPCCN.

5- Sentado ello, en cuanto al recurso de apelación y conjunta nulidad planteado por la recurrente, importa señalar que esta última vía recursiva (esto es, la nulidad) tiende a invalidar resoluciones judiciales que adolecen de vicios o defectos de forma o construcción; cuando se han dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley. Esto es, presentan irregularidades que afectan al decisorio en sí mismo, lo que no se advierte en la sentencia en crisis, toda vez que los errores en la apreciación de los hechos litigiosos, la valoración de las pruebas o en la aplicación del derecho, pueden ser reparados mediante el recurso de apelación que resulta ser la vía procesal para atacar al fallo. Es que el juez puede haber equivocado su razonamiento en la valoración de las cuestiones fácticas o de derecho pero ello no resulta ser razón suficiente para declarar la nulidad de la Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 sentencia, como así tampoco para tildarla de arbitraria y Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #3124157#178111765#20170510093030331 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A carente de fundamentación. Al respecto, se evidencia que los argumentos vertidos por la accionante demuestran una discrepancia con la valoración que el juez ha efectuado y con la solución dada al caso. Ello por sí solo no habilita la declaración que pretende y que por lo tanto, debe rechazarse.

6- Es del caso que la actora promovió

demanda laboral contra la Superintendencia de Seguros de la Nación tendiente a que se le abone la indemnización por despido correspondiente por la extinción de la relación laboral que mantuviera con dicho organismo.

Relató que desde el 09 de mayo de 1995 al 05 de julio de 2007 trabajó en relación de subordinación y dependencia al servicio de los funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación que se desempeñaban como liquidadores a cargo de los procesos liquidativos de las entidades aseguradoras con casa central en esta ciudad.

Refirió que durante todo el período laboró en jornada laboral completa, percibiendo una remuneración alejada de las escalas de los empleados de las Superintendencia, y que la relación nunca fue registrada ni reconocida por dicho organismo, pese a los reclamos efectuados. Agrega que la relación se enmascaró detrás de una supuesta actividad de auxiliar contratada por el juez de cada liquidación, de cuyos fondos surgían sus remuneraciones, pero que jurídicamente el vínculo siempre existió respecto de la Superintendencia.

El magistrado consideró que no hubo relación laboral entre las partes y rechazó la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta lo dispuesto por los arts. 50 y 51 de la ley 20.091 y los arts. 263 y 264 de la ley 24.522.

Valoró que la actora había sido designada por los jueces de los procesos falenciales –a pedido de las comisiones liquidadoras- únicamente en tres liquidaciones de aseguradoras, abonándose su sueldo Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 11/05/2017 con los fondos de la masa Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #3124157#178111765#20170510093030331 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de las fallidas, los que eran rendidos como gastos al Juez interviniente; apoyó su decisorio en lo resuelto por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso “Kovachs”, del 06/03/2006.

Si bien comparto el análisis efectuado por el sentenciante en base al citado antecedente “Kovachs”, advierto que en los presentes las circunstancias fácticas difieren de las que fueron consideradas en aquél, lo cual -a mi criterio- justifica otra solución.

7- Como punto de partida, corresponde en los presentes dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes durante el plazo de doce años.

Como ya se dijo, la accionada sostiene la inexistencia de vínculo laboral alguno con la Sra. L..

Sin embargo, a poco de analizar la prueba rendida en autos, resulta indudable que el marco legal contenido en los arts.

50 y 51 de la ley 20.091 que remiten en su aplicación a la ley 24.522, que fueran invocados por la Superintendencia para justificar su postura, no se compadecen con la situación fáctica real.

Por el contrario, observo que se verifican en los presentes, tanto las reglas de subordinación y dependencia económica, técnica y jurídica como la continuidad y antigüedad en la prestación de tareas, notas todas que resultan inherentes a una relación laboral, cuya tutela – a la luz de los principios que rigen la materia- no cabe desatender.

7-1 En breve síntesis, tal como refiere la accionada al contestar demanda, la Superintendencia de Seguros de la Nación es el órgano liquidador por imperativo de la ley 20.091. Las comisiones liquidadoras que actúan en su...

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