Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Junio de 2006, expediente P 91885

PresidenteGenoud-Roncoroni-de Lázzari-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó a C.A.L. a la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas por ser coautor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas y atentado a la autoridad agravado por haberse cometido a mano armada y autor penalmente responsable de tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real entre sí. A.. 55, 166 inc. 2º, 189 bis cuarto párrafo, 237 y 238 inc. 1º, según ley 25086, del Código Penal (v. fs. 768/779).

Frente a esa decisión el Sr. Defensor de confianza de L. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 781/783), fundado en la violación y/o errónea aplicación de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 258 y 259 del código adjetivo anterior.

A. especificar sus embates el recurrente sostuvo “que no existe en la presente causa presunciones o indicios de entidad, que se encuentren materialmente probados y que tengan relación directa con los hechos investigados, que permitan dar por acreditada la participación de mi defendido en los hechos delictivos que se le endilgan...”(v. fs. 782).

Asimismo, afirmó que el Sentenciante violó el principio “non bis in idem” (art. 18 CN) al incorporar como base fundamental un hecho por el cual el procesado ya ha sido juzgado y sobreseído (la causa nro. 13-55347-3, en la que resultará víctima J.E.P., v. fs. 420/422).

El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado debe desestimarse.

Ello así pues, el primero de los agravios se observa insuficiente desde que el recurrente simplemente se limitó, en forma genérica, a hacer referencia a la ausencia de presunciones o indicios que permitan dar por acreditada la participación del acusado en los hechos aquí juzgados sin desarrollar argumento alguno dirigido a cuestionar los fundamentos dados por el Sentenciante para tener por acreditado ese extremo, circunstancia que, reitero, impide el progreso del reclamo (arg. art. 355 del C.P.P., según ley 3589 y sus modif.).

Aún soslayándose la deficiencia apuntada, el reclamo es inaudible desde que lo que pretende el impugnante es que esa Corte examine cuestiones que están exentas de control en esta etapa extraordinaria del proceso como lo son las vinculadas a los hechos, su prueba y su valoración, salvo –claro está- que se alegue y el discurrir de la sentencia así lo evidencia la existencia de absurdo probatorio, construcción pretoriana que más allá de no ser advertida en el fallo en crisis ni siquiera fue mencionada por el recurrente (conf. op. en causas P. 87.683 del 08.07.03; P. 87.099 del 18.07.03, P. 89.581 del 07.04.04; P. 91.318 del 22.06.04 y P. 92.800 del 02.11.04 -entre otras- y doct. en causas P. 69.861, S.2.; P.7., S.1.; P.5., S.0.; P.6., S. 20.08.03; P.7., S.1.; P.6., S.0.; P.6., S.0.; P.6., S. 03.03.04; también entre otras).

En relación al segundo de los agravios (conculcación al principio “non bis in idem”), más allá de la errónea cita normativa realizada por el impugnante y la ausencia de un desarrollo sustancial de los argumentos en los que se sustenta la postura -circunstancias que tornan insuficiente el agravio, art. 355 C.P.P. según ley 3589 y sus modif.-, la gravedad que podría revestir la situación en el supuesto de verse configurada la transgresión a la garantía constitucional traída me imponen superar esos déficit y analizar su eventual configuración.

La garantía de seguridad individual invocada por el recurrente (tomada del “double jeopardy” contenido en la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos) es de aquellas no enumeradas expresamente por nuestra Constitución Nacional y surge a mi entender del artículo 33 según el cual la enunciación de derechos y garantías no es limitativa y veda no sólo la nueva aplicación de una pena por un mismo hecho sino también reiterar la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento a proceso a quien ya lo ha sido por el mismo hecho (conf. SCJN, Fallos 319:43).

En el caso a mi entender ello no ha sucedido, más allá de lo desafortunado que podría considerarse lo sostenido por el Sentenciante (fs. 773/vta., “in fine” del último párrafo), pues en...

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