Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Octubre de 2016, expediente A 72072
Presidente | Genoud-Negri-Soria-Kogan-de Lázzari-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2016 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 19 de octubre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., S., K., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.072, "L., R.H. contra I.P.S. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y revocó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado la excepción de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta (fs. 150/153).
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Disconforme con esa decisión, el accionante, por medio de apoderado, dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 156/161), el que fue concedido a fs. 163/164.
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Dictada la providencia de autos (fs. 170), agregado el memorial de la parte demandada y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:
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El Juez en lo Contencioso Administrativo a cargo del Juzgado n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, desestimó la excepción de inadmisibilidad de la pretensión opuesta por Fiscalía de Estado y reanudó el cómputo del plazo para contestar la demanda (art. 35 inc. 1 ap. I y 36 inc. 1 del C.C.A.), imponiendo las costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A.) Disconforme con tal pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de apelación.
A su turno, la Cámara Contencioso Administrativa con asiento en La Plata, hizo lugar al recurso planteado y revocó el pronunciamiento recurrido declarando inadmisible la pretensión promovida por la parte actora (conf. arts. 18, 35 inc. 1 i), 36 inc. 2 d), 55, 56, 58, 59 y ccs. de la ley 12.008, t. seg. ley 13.101). Costas en el orden causado (art. 51 del C.C.A.; fs. 150/153).
Para así decidir consideró que:
a) Las constancias de la causa acreditan el transcurso del plazo de caducidad de la pretensión administrativa en relación con el acto, extendido bajo el acta 2898 (conf. art. 18, ley 12.008 cit.).
b) La exigencia temporal, insatisfecha por el actor en ocasión de promover su ulterior impugnación, no encuentra excepciones (conf. art. 74, decreto ley 9650/1980), con una impugnación extemporánea y sin firma, cualquiera resulte su concepción formal.
c) La aplicación del art. 74 antedicho no depende de las formas que exhiba la conducta del interesado en dirección a exponer su disconformidad con la decisión de la caja demandada, como tampoco de la radicación del expediente administrativo en una dependencia fuera de la sede central.
d) No se le pueden conferir efectos de aplazamiento al pedido de suspensión y vista de las actuaciones, pues los plazos de articulación de los recursos administrativos son obligatorios (conf. arts. 68, 71 y ccs. decreto ley 7647/1970) y de no mediar decisión expresa en contrario o letra legal, no se suspenden por ninguna de las circunstancias por las que atravesara el caso.
e) La rúbrica del escrito de interposición constituye una carga del interesado, sin que la Administración Pública se encuentre compelida a sanear esa carencia bajo condición alguna.
f) El recurso administrativo deducido el 17-IV-2009 reunía las dos condiciones de improcedencia en sujeción a las cuales se pronunciara el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, lo que descarta toda condición de habilitación para la notificación del 23-II-2010, como lo concluye la resolución apelada con error de juzgamiento.
g) Considera que fuera de la formalidad regular de la pretensión administrativa, apta para canalizar el descontento, ninguna otra vía aporta eficacia suficiente sobre el transcurso del tiempo previsto por la regla adjetiva para el acto primigenio de imposición de cargo deudor. El recurso improcedente carece de toda posibilidad a ese efecto (conf. arts. 12, 18 inc. "a" y concs. ley 12.008 cit.).
h) La carencia temporal en la articulación del recurso administrativo impide renovar una condición irremediablemente cumplida al expirar el lapso de caducidad, contado éste a partir de la notificación del acto definitivo que agota la instancia (conf. art. 18 inc. "a" cit.) y que, a la luz de lo expuesto, el caso reporta en el de fecha 6-III-2008 (acta 2898) notificado el 28-X-2008 (fs. 44 expte. administ. cit.).
En ese marco cabe considerar la firmeza definitiva de la decisión administrativa cuya impugnación procura renovar el demandante, sin que su actuación posterior autorice la reapertura de una situación definitivamente conclusa y con alcances suficientes para habilitar el acceso a la jurisdicción, por entonces. En virtud del art. 18 inc. 1) de la ley 12.008, el recurso, improcedente, no posee alcance suficiente para suspender la consolidación de la situación de firmeza del acto final.
Cita antecedentes del Tribunal en el mismo sentido.
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Contra ese pronunciamiento la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.
Apuntó que la rigurosa interpretación de las normas al caso por parte de la Cámara, ha llevado a un cercenamiento de principios y garantías constitucionales amparados por la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Constitución nacional, Tratados y Pactos internacionales (art. 75 incs. 2 y 3, C.N.).
Afirmó que se ha inobservado la ley sustantiva, ya que se han afectado la tutela judicial continua y efectiva (art. 15 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.), el acceso jurisdiccional irrestricto (arts. 18 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre), la defensa en juicio (arts. 18, C.N.; 10 y 11 de la Const. P.. Bs. As.; 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos), el derecho a la propiedad (arts. 17 C.N.; 31 de la Constitución de la Prov. de Bs. As.; 17 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), al trabajo (art. 14 de la C.N.); a la seguridad Social (arts. 14 bis de la C.N.; 22 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), razonabilidad (art. 28, D.C.N.), supremacía (arts. 31, C.N.; 35 inc. 1 i), 55 inc. c de la ley 12.008, t seg. ley 13.101; 39 inc. 3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 913 y 914 del Código Civil; 88, 73 y 98 inc. 2 del decreto ley 7647); principioin dubio pro actione(arts. 19 inc. 2 y 31 inc. 3 del C.C.A.), principio del formalismo moderado (arts. 39 1° párrafo, 69, 75, 88 y cc. del dec. ley 7647/1970, en virtud de lo establecido por el art. 73 del dec. ley 9650/1980 t.o. 1994; 913 y 914 del C.C. y doctrina legal establecida por la Suprema Corte de Justicia en autos "B.", sent. del 5-III-2008).
Manifestó que luego de ser notificado de la resolución que le aplicó el cargo deudor, el día 28-X-2008, se presentó dentro del plazo legal (4-XI-2008) solicitando la vista de las actuaciones, la suspensión de los plazos y de la ejecución del acto administrativo. En dicho escrito alegó expresamente que dicha presentación no importaba el reconocimiento de lo indicado por el acto y que del mismo surgía claramente su voluntad de ampliar los argumentos. Fundó ello en que el art. 74 del dec. ley 9650/1980 no impone como requisito que el recurso sea fundado en su presentación. Citó doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa B. 49.448, "Puyo".
Entendió además que cuando se le concedió el pedido de vista en la Casa de la Provincia interpretó que también le fue concedida la suspensión de los plazos y de la ejecución del acto administrativo.
Puntualizó que en virtud de lo establecido por el art. 88 del decreto ley 7647, los recursos deben proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les de, cuando resulte indudable su impugnación o disconformidad con el acto administrativo. Alegó que si bien no denominó a su primer escrito como "recurso de revocatoria", es indudable su disconformidad.
Indicó que no tuvo patrocinio, representación ni asesoramiento jurídico durante el procedimiento administrativo, lo cual quedó comprobado tanto con la errónea fundamentación que volcó en el escrito del...
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