Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Mayo de 2002, expediente L 73207

PresidenteSalas-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de la impugnación traída, interesa destacar que el Tribunal del Trabajo de Campana, mediante el dictado de sentencia única en las causas acumuladas en fs. 244/245, dispuso rechazar las acciones promovidas por R.M.L. -por derecho propio y en representación de sus tres hijos menores Y., Y. y F.M.L.- y por N.B.A. contra N.M.S., en cuanto pretendían el cobro de indemnización por la muerte de L.B.M. según las disposiciones de la ley de accidentes de trabajo y de otros créditos de naturaleza laboral que se detallan (fs. 343/360).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la accionante L., por sí y en representación de sus hijos menores de edad, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 370/390), sobre el que se me confiere la pertinente vista en fs. 413.

Los agravios que motivan la protesta tienen por objeto descalificar dos conclusiones fácticas sentadas en el decisorio objetado, a saber: a) la inexistencia de relación laboral entre M. y S., por un lado y b) la configuración de culpa grave en la conducta de M., como causal eximente de responsabilidad patronal en los términos del art. 4 de la ley 9688 ref. por ley 23.643, por el otro.

Con relación a la primera conclusión, esto es, que entre M. y S. no mediaba vínculo laboral -determinante del rechazo de las acciones incoadas-, denuncia la apelante absurda valoración de las pruebas efectuada por los jueces que lograron la mayoría en el veredicto -particularmente de la testimonial y documental-, con violación del art. 44 inc. d) de la ley 11.653.

Expresa, liminarmente, que la circunstancia de que el accidente fatal de M. se produjera en ocasión en que éste cargara madera para el accionado en el aserradero ubicado en Virasoro, P.. de Corrientes, al que lo había enviado S. en el camión de su propiedad, importa, por sí misma, la prestación de servicios a la que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo subordina la aplicación de la presunción que consagra, por lo que -sostiene- correspondía al demandado la carga de acreditar que la referida prestación de servicios no lo fue en carácter de dependencia y subordinación.

Partiendo de dicha premisa, aduce que la disidencia expuesta por el Dr. Rópolo en orden a la inexistencia de vínculo laborativo, es resultado de la errónea ponderación de la prueba testimonial realizada, que lo llevó a tener por acreditados los argumentos desplegados por S. en su defensa, tales como la relación de amistad que lo unía con M. y el préstamo de uso de su camión para viajar a Corrientes el 15-11-91, haciendo mérito sólo de las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por el accionado y descartando, sin razón a su criterio, los ofrecidos por su parte y por la coactora A..

Agrega, por otra parte, que dichas circunstancias contradicen hechos comprobados unánimemente por el Tribunal cuyas constancias obran en autos: 1) la carta documento que le remitiera S. en respuesta a su reclamo resarcitorio, en la que no desconoció la relación laboral invocada; b) que el demandado se hizo cargo de los gastos de traslado de los restos de M., como también de los del sepelio y c) que en sede administrativa, tampoco negó el accionado la existencia de relación laboral, limitándose a declinar la instancia.

De las mismas, desprende la quejosa la actitud positiva asumida por S. con relación al vínculo laboral mantenido con M., que recién procedió a negar -sostiene- al contestar las acciones contra él promovidas, mediante los argumentos absurdamente recogidos como ciertos por la mayoría del Tribunal “a quo”.

El resto de los agravios vertidos en la presentación de recurso, procuran controvertir la conclusión relativa a la existencia de culpa grave en el obrar de M. en oportunidad de producirse el accidente sufrido.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Con apoyo en las...

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