Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 22 de Agosto de 2023, expediente CIV 009729/2019/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Agosto de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala F |
Poder Judicial de la Nación 9729/19 LARENA, J.J. C/ SPINACI, S.M.S./
DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de USO OFICIAL
votación: Dra. S. – Dr. R.F.. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.
A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:
I. La sentencia de grado dictada con fecha 27 de octubre de 2022
hizo lugar a la demanda, condenando a S.M.S. a pagar a J.J.L. la suma de pesos dos millones ciento un mil ciento treinta y tres ($2.101.133) más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”.
II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 472/478 la parte actora y a fs. 480/484 la citada en garantía.
Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 489/491 el responde de la actora a su contraria. La citada contestó a fs. 485/487.
Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente ocurrido el día 16 de octubre de 2018, cuando el actor se hallaba manejando su motocicleta Motomel 110, dominio 322-HXL, por la calle M. de la localidad de San Miguel -sentido hacia Bella Vista-, y luego de cruzar la calle Rivadavia resultó embestido en el lateral izquierdo por el frente del vehículo Chevrolet Aveo, dominio NNX-050, conducido por el demandado, quien circulando por la misma arteria pero en sentido contrario giró en “U”.
IV. Agravios Se agravia la parte actora en torno a la ponderación de los rubros incapacidad sobreviniente, gastos de tratamiento psicológico, gastos de farmacia, atención médica y traslados, daño moral y privación de uso, los que estima insuficientes a tenor de las lesiones sufridas a raíz del accidente.
Por su parte, la citada en garantía considera desorbitante la suma establecida en concepto de incapacidad psicofísica y solicita se reduzca la indemnización admitida por daño moral. Asimismo, se agravia de la tasa de interés fijada por el magistrado de primera instancia por considerar que implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor, y solicitan que desde la fecha del hecho hasta que quede firme la sentencia, se aplique la tasa del 6% de interés anual.
V.R. indemnizatorios:
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias y a la tasa de interés establecida en la anterior instancia.
Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre Fecha de firma: 22/08/2023
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Poder Judicial de la Nación otros), pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,
Fallos: 274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).
A) Incapacidad física sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la USO OFICIAL
Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física,
psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t°
II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ.,
S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010 Expte.
Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”).
Fecha de firma: 22/08/2023
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Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima,
de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.
La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el Fecha de firma: 22/08/2023
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Poder Judicial de la Nación individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).
Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica,
diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem.,
08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C,
247).
Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que,
aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826; Ídem., 11/06/2003,
Cebollero, A.R. y otros c/ Córdoba, Provincia de
, Fallos:
326:1910).
Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso,
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
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cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico.
A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima,
así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente,
una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. Sala “J”, 1/3/2021 Expte N° 14845/15 “A.H.C. c/ Transportes Lope de Vega SA s/Daños y Perjuicios”; I.,
20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “A.P.A.C.S.P. y otros s/ daños y Perjuicios”; Í. id, 13/8/2021, Expte. N° 70.112/2018,
Q.M., M.L. c/ Luchetti, L.M. y otros s/ Daños y Perjuicios
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