Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 11 de Febrero de 2019, expediente CIV 088131/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: L., Yanina Noelia c/

Uner, M.J. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

(Expte. 88131/2014) respecto de la sentencia de fs. 355/361 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.L.D.S..- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- R.P. -

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

I.- ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 355/361, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Y.N.L., condenando a M.J.U. y J.S. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Seguros Bernardino Rivadavia Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24517972#220007093#20190211091624461 Cooperativa Limitada, en los términos de lo dispuesto en el art. 118 de la ley 17.418.

La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 37/46. Allí, la actora relató que el 29 de septiembre de 2014 se encontraba a bordo de su vehículo VW Gol Trend –dominio NMO 851-, circulando por la Avenida General Paz, cuando, al llegar a la altura del parque Sarmiento –Ciudad de Buenos Aires-, se detuvo la marcha de los vehículos que la precedían –por la gran afluencia vehicular-, situación que la obligó a hacer lo mismo. En dichas circunstancias fue embestida en su parte trasera por la parte trasera del rodado Renault Sandero –dominio JZR 704- que circulaba detrás del suyo, al mando de M.J.U. y propiedad de J.S..

II. AGRAVIOS Contra el citado pronunciamiento se alzaron todos los involucrados. La parte actora expresó sus quejas a fs. 371/377, que no recibieron respuesta. La demandada y su aseguradora plantearon sus agravios en forma conjunta a fs. 379/388, que fueron contestados a fs. 390/395.

Ambas partes se agraviaron de las sumas determinadas por “incapacidad sobreviniente” y por “daño psicológico”.

Adicionalmente, la damnificada impugnó el monto fijado para cubrir el tratamiento psicológico Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24517972#220007093#20190211091624461 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B que le fuera encomendado, la indemnización otorgada bajo el título “gastos terapéuticos, médicos y de traslado” y la concedida en carácter de “daños materiales”. De su lado, las condenadas se quejaron de la suma fijada por daño moral y de los intereses.

En el estudio de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

274:113; 280:3201; 144:611).

III. RUBROS INDEMNIZATORIOS

III. 1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (DAÑO FÍSICO)

Fecha de firma: 11/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24517972#220007093#20190211091624461 Trataré inicialmente los agravios entablados con relación al importe de $ 120.000 determinado por incapacidad sobreviniente, para cuya fijación la Sra. juez de grado tuvo en cuenta únicamente el aspecto físico, toda vez que fijó un monto independiente para indemnizar el daño psíquico.

La parte actora sostuvo que dicha suma “(…) no contempla como debiera y menos aún resulta abarcativa del daño físico completo que afecta a la demandante, con sus alcances y efectos para toda la vida (…)”. A su criterio, el aludido monto “(…) surge de un simple cálculo matemático incompleto, el que no resulta comprensivo del daño físico total provocado por los accionados, la discapacidad sobreviniente y sus secuelas de por vida (…)”

(ver f. 371/373).

A su turno, los condenados adujeron que la indemnización “(…) es una exageración, máxime cuando en autos no se ha acreditado que el actor se viera privado de realizar sus quehaceres habituales (…)”. Se quejan de que los montos hayan sido fijados a valores actuales, decisión que –a su criterio-

conduce a un enriquecimiento indebido en cabeza de la demandante.

Más allá de advertir que no es materia de queja lo decidido por la a quo, de aplicar el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -que rige desde agosto de 2015- a los efectos...

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