Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Junio de 2017, expediente CNT 047673/2012/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 47673/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 80288 AUTOS: “DE L., RAMON C/ PREVENCION INTERACTIVA SA Y OTRO S/
DESPIDO” (JUZG. Nº 11).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de junio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
Contra la sentencia de grado que rechazó en lo principal la demanda se agravia la parte actora. Sostiene en su tesis recursiva que el a quo realiza una valoración arbitraria de los hechos vertidos en la litis, sin detenerse en lo manifestado por la propia demandada en su escrito de conteste y la mecánica implementada por la empresa para el otorgamiento de los períodos vacacionales de cada uno de los trabajadores concretamente individualizada por los testigos que depusieron en la causa.
En este contexto, de los distintos despachos telegráficos emitidos por ambas partes se desprende que luego de las intimaciones de los días 4 y 6 de enero de 2012, donde la demandada requiere del trabajador la justificación de inasistencias de los días 3 y 4 de enero, el actor –a través de la figura de su madre no desconocida en la presente causa- contesta el día 11/01/2012 que habiéndose peticionado al Sr. Vidal el período vacacional el 20/12/2012 se encontraba gozando del mismo hasta el 30 del mismo mes.
En respuesta a esta misiva, la empleadora el día 16/01/2012 considera injustificadas sus inasistencias y con una actitud contraria a la buena fe y en manifiesta contradicción con el deber de diligencia y colaboración lo despide en los términos de los artículos 63, 84 y 242 RCT.
Si bien en origen el a quo consideró que la causa del despido se encuadraba en la figura del abandono injuria y por ende consideró ajustada a derecho la decisión rupturista generada (conforme parámetros del artículo 244 y 242 RCT), los términos de la apelación intentada por el accionante y el principio de apelación implícita que evita que el ganador –en este caso la parte demandada- introduzca un recurso de apelación a los fundamentos de una sentencia inicua de lo que resultaría un perjuicio paradojal para éste, deben analizarse los presupuestos normativos precedentemente indicados.
A los fines de evaluar una situación de abandono-injuria, como es la fundada en el artículo 244 RCT, debe tenerse presente que lo que se analiza es si existe un hecho injurioso por parte del actor, y no si la empleadora pudo considerarse o no con derecho a entender que hubo abandono de trabajo. Es decir que para que quede configurado este supuesto, es suficiente que frente a la intimación a retomar tareas el trabajador sin causa Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 05/07/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20042954#181369718#20170614082932174 de justificación, se manifieste contumaz. Pero, si frente a la intimación efectuada por la empleadora para que justifique inasistencias emitida los días 4 y 6 de enero de 2012, el día 11/01/2012 el actor indicó que se encontraba gozando de su período vacacional conforme había peticionado a un dependiente de la empresa a mediados de diciembre de 2011, es suficiente para dejar sin efecto la figura del abandono – injuria, pues el actor está demostrando que su actitud no es contumaz.
De hecho, el texto de la CD de despido expresa en su parte final, luego de negar la existencia del aviso, que: “…la fecha en la cual el trabajador tiene derecho a gozar de la licencia anual ordinaria queda a absoluto arbitrio de la empresa, con el único límite derivado de la aplicación del artículo 154 LCT.”
Sin perjuicio de señalar que el primer apartado del artículo 154 sostiene que la fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, situación incumplida en el presente caso, en tanto la empleadora comunicó al trabajador el comienzo del período vacacional que abarcaba del 15/01/2012 al 11/02/2012, recién el día 3 de enero de 2012, conforme lo relatado por los testigos que depusieron en la causa el sistema de solicitud de vacaciones se realizaba al supervisor del turno mediante planilla donde se indicaban las fechas de las vacaciones de cada trabajador, quien recibía esas solicitudes era el Sr. V. y el sistema era informal, previa conversación entre compañeros del sector y por lo general no había negativa de las mismas. Si las negaban lo hacía V. a último momento (ver fs. 203, 206, 209/211).
Los testimonios referidos –de los compañeros de trabajo- relatan las circunstancias en las cuales desarrollaban sus tareas dentro del establecimiento e indican acabadamente cómo funcionaba el sistema de vacacional. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex...
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