Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2006, expediente B 58345

PresidenteRoncoroni-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresR.,S.,N.,K.,G.,H.,P.,de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.345, "L. , M.A. contra Municipalidad de Tres Arroyos. Incidente de determinación de monto de indemnización".

A N T E C E D E N T E S

  1. Esta Corte, por medio de la sentencia dictada el 9-V-2001, dejó sin efecto la sanción de cesantía aplicada al actor por considerar que carecía de adecuada fundamentación, y dispuso que la autoridad administrativa ejerza nuevamente su potestad disciplinaria dentro del razonable marco de discreción fijado por la norma. Asimismo, decidió postergar la pretensión relativa a la indemnización prevista en la ley 11.685 así como el daño moral reclamado, hasta tanto no recaiga resolución en el sumario administrativo.

  2. A fs. 175 el accionante solicita que se fije la indemnización que le corresponde percibir de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada a fs. 146/156.

  3. De conformidad a las constancias obrantes en autos, con fecha 22-X-2002 el Intendente municipal dispuso, en ejercicio de la potestad disciplinaria, la sanción de suspensión por treinta (30) días corridos al actor como resultado del sumario incoado en su contra mediante el decreto 1155/1995 (v. fs. 172).

  4. A fs. 173 la demandada pide que se tenga presente que el actor ha sido dado de baja de la planta de personal municipal, mediante decreto 295/1996 por aplicación de las facultades conferidas por la ley 11.685.

  5. Consecuentemente, habiendo dado cumplimiento la demandada a la parte dispositiva de la sentencia dictada y, en virtud de la postergación impuesta a la pretensión indemnizatoria a resultas del ejercicio de la potestad disciplinaria así cumplida, este incidente se encuentra en condiciones de ser resuelto, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  6. Mediante el art. 1º del decreto 295/1996 se dispuso el cese del señor L. a partir del 1º de abril de 1996, en los términos de la ley 11.685; por su art. 2º se le reconoció una indemnización equivalente a veintinueve (29) remuneraciones brutas de pesos un mil quinientos setenta con treinta y nueve centavos ($ 1570,39) cada una, o sea, un total indemnizatorio de pesos cuarenta y cinco mil quinientos cuarenta y uno con treinta y un centavos ($ 45.541,31) y por su art. 5º, en virtud de encontrarse sometido a sumario administrativo, se dispuso suspender el reconocimiento y pago de dicha indemnización a las resultas del mismo.

    Posteriormente por decreto 368/1997 se dispuso que el cese del agente municipal L. , ordenado por el art. 1º del decreto 295/1996, es por la sanción disciplinaria de cesantía (conf. art. 1º). Por su art. 2º se decretó perdido en forma definitiva el derecho al cobro de la indemnización o compensación liquidada en el art. 2º del decreto 295/1996.

    Finalmente esta Suprema Corte, por sentencia del 9-V-2001, dejó sin efecto la sanción de cesantía aplicada al actor y vueltos los autos a sede administrativa para que la autoridad ejerza su potestad disciplinaria, ésta aplicó al actor la sanción de suspensión por treinta (30) días corridos (v. fs. 172).

  7. La ley 11.685 en cuya virtud se dispuso la baja del actor a partir del 1-IV-1996 dispone en su art. 24: "En los casos en que los agentes se encontraren o fueren sometidos a sumario administrativo o proceso penal de los que pudiere resultar sanción expulsiva, podrá igualmente disponerse el cese de los mismos bajo las previsiones de esta ley, pero en tales casos la causa de extinción de la relación de empleo público quedará condicionada al resultado de las actuaciones administrativas o penales.

    El reconocimiento y pago de las indemnizaciones o contraprestaciones dinerarias que pudieren corresponder en los casos previstos en los capítulos I, III o IV, quedarán suspendidos hasta tanto finalicen las actuaciones respectivas con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento provisional, firmes.

    Si de tales actuaciones resultare que corresponde sanción expulsiva, los agentes afectados perderán definitivamente el derecho de indemnización o compensación. Si la penalidad a aplicar se limita a suspensión, el importe de la misma será descontado del monto que deban percibir".

  8. Por lo tanto, ante la decisión de la demandada de aplicar al actor la sanción de suspensión por treinta días, cobra vigor nuevamente el derecho del señor L. al reconocimiento y pago de la indemnización oportunamente determinada en el decreto 295/1996, con el descuento correspondiente a la suspensión aplicada.

  9. No dudo que el daño moral, al igual que toda y cualquier categoría de daño y en tanto este último es un presupuesto del deber de reparar, ha de ser probado. Al menos, siempre y cuando el legislador no haya consagrado una presunción legal de tal daño, como acontece con el delito de estupro o rapto previsto en el art. 1088 del Código Civil.

    Tampoco vacilo en afirmar que la carga de su prueba pesa, como regla general y de conformidad a la norma que regula elonusprobandien nuestro régimen procesal (art. 375 del C.P.C.C.), sobre quien se dice damnificado y, como tal, acreedor de aquel deber de reparar.

    4.1. Los desencuentros más importantes en torno a la necesidad o no de probar tal tipo de daño, han venido encadenados en buena medida al disímil tratamiento que el codificador brindara al mismo según fuere la fuente de la que derive la obligación de su resarcimiento (aquiliana o contractual). Diferencias mucho más atenuadas tras la reforma de la ley 17.711, pero que parecen perpetuarse en el distinto vocabulario empleado por el autor de la reforma de los textos de los arts. 522 y 1078 del Código Civil, dando la idea que frente al daño moral de génesis contractual el juez "podrá" discrecionalmente decidir su indemnización y en cambio ante el provocado por un hecho ilícito "deberá" hacerlo.

    Con anclaje diferenciador en una u otra norma y una buena cuota de simplismo, se llegó a sostener que el daño moral surgente del incumplimiento de la norma contractual debía probarse y el emergente de la violación delneminen laedereestaba exento de prueba.

    4.2. Así como no creo en una dualidad sustancial del daño moral (y afirmo en cambio su unicidad ontológica cualquiera fuere la fuente de su acaecer:"una modificación disvaliosa del espíritu", según definición que referiré luego) también rechazo que exista un dispar modo de acreditar o revelar su existencia y de apreciar la prueba en pos de ello o de la determinación de su extensión o alcance.

    Es verdad que ciertos hechos antijurídicos prácticamente llevan en ciernes, cabalgando sobre su mismo actuar y acompasadamente con su desenvolvimiento, un daño espiritual que difícilmente pueda deslindarse del mismo y que parece no necesitar otra prueba. El homicidio del hijo o del cónyuge, conlleva en el mismo acto de matar al ser querido el agravio espiritual más desgarrante e insondable que pueda provocarse a una persona. De ahí a afirmar que no necesita prueba o que ésta se abastece con la sola patencia del hecho antijurídico, en el quein re ipsase encuentra el mentado daño, no resta casi trecho.

    Sin embargo este modo de decir, no importa que, ni aún en este supuesto, el daño moral esté exento de prueba o, dicho de otra manera, que él no deba probarse. Podrá decirse, por su propia naturaleza y el lugar recóndito del alma en que el mismo se aloja, que nunca -o para mejor decir muy difícilmente- podrá acreditarse por medio de pruebas directas, a diferencia del daño patrimonial generalmente presente en la superficie o en la epidermis de la realidad de las cosas. Pero nunca que no deba probarse.

    4.3. Buena parte de las dificultades para comprender esto que nos parece tan elemental (el daño moral como todo otro tipo de daño debe probarse, salvo la existencia de una presunción legal) vienen dadas por las aristas, a veces rebeldes, que el daño moral, por su propia naturaleza, presenta a la actividad crítica de valoración de la prueba que realiza el J..

    Sabido es que este daño (que la definición consagrada en las Segundas Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984 describe como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR