Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Junio de 2019, expediente CIV 001934/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “LARA, M.S. y otro c/ LARDO, M.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

LIBRE N°

001934/2014/CA001 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “LARA, M.S. y otro c/ LARDO, M.A. s/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)”

respecto de la sentencia de fs. 470/491 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.H.M. A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 470/491 admitió la demanda entablada por M.S.L. contra M.Á.L. y M.L.P., y rechazó la reconvención que estos últimos dedujeran contra el accionante y su aseguradora Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 1 de abril de 2013.-

En consecuencia, condenó a los demandados a pagar a M.S.L. la suma de Pesos Cincuenta y Tres Mil Ciento Dos ($ 53.102) con más sus intereses. Asimismo, hizo extensiva la Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16554532#233481458#20190626144447800 condena a la citada en garantía “Productoras de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Limitada”.-

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del apoderado de la parte demandada reconviniente a fs. 501/505 y de su firma aseguradora a fs. 507/511, obrando la réplica del apoderado de “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a fs. 513/515, quien fuera citada en virtud de la reconvención deducida.-

II.- Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.-

Refiere el demandante reconvenido que, en la fecha indicada, circulaba a bordo del automóvil Fiat Palio Fire 1.4 de su propiedad por la calle M.W. de la localidad de L., Provincia de Buenos Aires, y que, al llegar a la intersección con la arteria Juan B.

Justo, surge intempestivamente del lado izquierdo un automóvil que no respetó la prioridad de paso. Continúa relatando que a pesar de haber realizado maniobras de frenado, no pudo evitar ser embestido en el lado izquierdo de su automotor por el productor del siniestro, quien circulaba a alta velocidad. Agrega que el conductor demandado no extremó las medidas de precaución en arterias de flujo vehicular y que por ello corresponde asignarle una mayor incidencia culposa en la producción del siniestro, en virtud de lo establecido en el art 50 de la ley 24.449 (cfr. relato de los hechos de fs. 31vta).-

A fs. 83/93 se presentan los demandados, contestan demanda y reconvienen. Reconocen la existencia del accidente de tránsito en la fecha indicada así como la intervención de los vehículos, pero difieren en cuanto a la mecánica del siniestro. Afirman que, contrariamente a lo señalado por el actor, era una mañana gris con llovizna y que tales condiciones atmosféricas no impidieron que el demandante circulara a elevada velocidad. Agregan que antes de transponer la encrucijada por la que circulaba el actor, se encontraba instalado un reductor de velocidad y la presencia de un cartel municipal de cruce peligroso que no fueron suficientes para reducir la velocidad que le imprimía a su rodado (cfr. fs.

Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16554532#233481458#20190626144447800 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 83vta).-

Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, el Sr. Magistrado de la anterior instancia dicta sentencia haciendo lugar a la demanda y rechazando la reconvención. Para decidir así, considera que los rodados arribaron a intersección en forma simultánea y que el rodado del actor gozaba de prioridad de paso al ocurrir el siniestro.-

III.- En primer lugar, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior C.igo C.il de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del flamante C.igo C.il y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que "la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron" (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que "las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico" (LLAMBÍAS, "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art. 7 del nuevo C.. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera PLANIOL ("T. eléméntaire de droit civile", L.G. de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego ROUBIER añadiendo que "si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva" ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “., N.O. y otros c. D., D.

Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha sostenido que cualquiera sea la instancia en la que se encuentre el expediente (primera o ulteriores, ordinarias o incluso extraordinarias), hay que aplicar el mismo sistema de derecho transitorio que teníamos y, por tanto, verificar si las situaciones y Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16554532#233481458#20190626144447800 sus consecuencias están o no agotadas, si está en juego una norma supletoria o imperativa, y ahora sí, como novedad, si se trata o no de una norma más favorable para el consumidor. Así, por ejemplo, si el hecho ilícito que causó el daño aconteció antes de agosto de 2015, a esa relación jurídica se aplica el C.igo C.il, se haya o no iniciado el juicio y cualquiera sea la instancia en la que se encuentre (cfr. K. de C., A., “Nuevamente sobre la aplicación del C.igo C.il y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, Publicado en: LA LEY 02/06/2015, 1, LA LEY 2015-C, 951, Cita Online:

AR/DOC/1801/2015).-

Entonces, si la Cámara revisa una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al momento de ese accidente; en agosto de 2015 la examinará conforme el artículo 1113 del C.igo C.il, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de esa relación (por ej., una ley que regula la tasa de interés posterior al dictado de la sentencia de primera instancia), debe aplicar esa ley a los períodos no consumidos; más aún, debería aplicarla también a los consumidos si la ley ha establecido su carácter retroactivo y no se vulneraran derechos constitucionalmente amparados (cfr. K. de C., A., “El artículo 7 del C.igo C.il y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, Publicado en:

LA LEY 22/04/2015, LA LEY 2015-B, 1146, Cita Online:

AR/DOC/1330/2015).-

IV.- En los casos en que se trata de un accidente protagonizado por dos vehículos en movimiento, esta S. tradicionalmente ha considerado que el encuadre jurídico debe ser examinado a la luz del art.

1113, párrafo 2º “in fine” del C.igo C.il (conf. entre otras, causas nº

150.853 del 25-4-96, nº 203.012 del 13-2-97, nº 227.012 del 27-2-98, nº

236.106 del 28-8-98, nº 252.552 del 17-12-98, n° 499.652 del 21-8-08, n°

618.012 del 3-9-13). Empero, por ser aplicable la doctrina plenaria sentada Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #16554532#233481458#20190626144447800 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A in re: “V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro”, del 10-11-

94, publicada en La Ley 1995-A-136, en El Derecho 161-402 y en Jurisprudencia Argentina 1995-I-280, la misma presunción de responsabilidad del dueño o guardián compromete el obrar de ambas partes y pone también a cargo de todos la necesidad de acreditar similares eximentes, o sea, la culpa de la víctima, la de un tercero por la que no se debe responder o el caso fortuito ajeno que fracture la relación de causalidad. En tales condiciones, no es sólo a cargo de la parte demandada probar la culpa de la contraparte, sino que ambas partes deben arrimar a la causa elementos de convicción a fin de descargar la presunción adversa de responsabilidad que recae igualmente sobre ambas partes.-

En esta inteligencia, al existir demanda y reconvención pesaba sobre las partes probar la causal que invocaron como eximente de responsabilidad.-

V.- Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por los recurrentes, corresponde señalar que los pasajes del escrito a través de los cuales los emplazados pretenden fundar sus quejas logran cumplir sobradamente con los requisitos que exige el art. 265 del C.igo Procesal.-

De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de...

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