Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Octubre de 2016, expediente CNT 020998/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 20998/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79142 AUTOS: “LARA, M.N. c/ RUEDA, E.M. s/ Despido” (JUZG. Nº

18).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la parte actora por la valoración de la prueba realizada en origen. Por la regulación de sus honorarios lo hace la representación letrada de la demandada y el perito contador.

La norma constitucional que opera sobre la valorización de las indemnizaciones por despido y preaviso es la de protección contra el despido arbitrario.

Y en este aspecto es necesario que nos detengamos. La Constitución manda proteger contra. Este término determina claramente la antijuridicidad del hecho reprobado por la ley, no solo es antijuridico el despido por ser violación de la palabra empeñada en el contrato sino que, más específicamente, es objeto de la declaración de antijuridicidad desde la misma norma constitucional. Contra lo que debe ser protegido el trabajador es el despido arbitrario. Arbitrario, proviene del latín “arbitrarium” que significa aquello que fue hecho por el arbitrio, por la voluntad nuda. Esta norma no solo opera como fundamento de la indemnización por despido sino que también es la que determina el plazo de contratación. En tal sentido, para que el plazo de contratación no sea arbitrario es menester que se produzca la extinción por haber llegado el trabajador a la condición de gozar de los derechos de la previsión social o porque las condiciones objetivas de la contratación determinan la admisibilidad de un plazo menor. En el caso, importa lo normado por el artículo 252 y 253 RCT:

Art. 252. “…Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.”

Art. 253. —Trabajador jubilado. “En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.”

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20584085#164896354#20161020092600983 De la prueba testimonial brindada en la causa surge la situación prevista por los artículos precedentemente citados. De hecho la Sra. Barroso a fs. 168/169, refirió

que: “trabajé con la actora en la escribanía Mario Rueda hijo… estaba en Viamonte 1167 piso 10 y pasó de V. 1181 a V. 1167 en la crisis del 2001…la actora trabajó en la escribanía de Rueda padre hasta el 1º de marzo cuando volvió de las vacaciones… lo sé porque yo estaba en recepción y ese día M. se reincorporó de las vacaciones, y bajó al piso 10 porque en su escritorio había otra persona, estaba ocupado, su escritorio estaba en el piso 11 y habló con el contador C.G.A. padre, hablaron en el escritorio de él, y después M. se fue de la escribanía y la vi angustiada… trabajaba en una de las oficinas del piso 11 porque le pasaba llamados a su oficina… comenzó a trabajar en el piso 11 en el año 2007 o 2008”. Por su parte, la Sra. Kiassos a fs. 236/vta. dijo haber conocido a la actora cuando la misma comenzó a trabajar en la escribanía en el año 1997; y dice haber trabajado por espacio de 28 años con el demandado. Relató que la actora “trabajó en enero de 2010, en febrero se fue de vacaciones y en marzo cuando volvió no le hicieron igual que a mi pero fue parecido, se encontró que no tenía su lugar como correspondía…” El Sr. M. a fs.

264/265, técnico en computación de la escribanía donde fue compañero de trabajo de la actora, manifestó que la misma trabajó hasta diciembre de 2009 y después tuvo que sacar la máquina de ella en enero y mudarla de piso porque se mudaba Rueda hijo.

No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. No es posible que el juez presuponga que los testigos, por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.

La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una pluralidad de testigos. La prueba –superada la etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. Como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los testigos a menos que exista prueba en contrario.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20584085#164896354#20161020092600983 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V En todos los casos los jueces se ven impelidos a decidir por imposición legal. Esto es, a elegir entre opciones distintas y contrarias y todo juicio que se emite es una hipótesis y nada más que una hipótesis sobre objetos y relaciones entre objetos a los que sólo es posible acercarse por signos (testimonios, documentos, informes, etc.).

Nunca nada puede ser probado con la fuerza de la certeza (salvo supuestos de psicosis), el mortal debe conformarse con lo probable, con las huellas de un suceso y con las huellas de otros sucesos referidos al primero. En esa tópica de razón de sistema que impone el encuentro con los signos es posible el advenimiento de un mundo como nosotros lo conocemos. Se podrá cuestionar que no se trata de prueba sino de inferencia, pero este tipo de planteo sólo es compatible con la creencia metafísica en la posibilidad de la certeza, en que existe la posibilidad de una adequatio intellectum ad rem.

Lamentablemente para el narcisismo del sujeto, los mortales no pueden hacer otra cosa que inferir pues los hablantes viven en un mundo de signos y...

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