LARA, JESICA ALEJANDRA c/ TUMBLEDON S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO
| Fecha | 31 Agosto 2020 |
| Número de expediente | CNT 022942/2015/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT. DEF. EXPTE. Nº: 22.942/2015/CA1 (48.083)
JUZGADO Nº: 60 SALA X
AUTOS: “LARA, J.A. C/ TUMBLEDON S.R.L. Y OTROS
S/ DESPIDO”
Buenos Aires,
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
-
) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 344/346vta. interpuso la actora a fs. 348/353vta., el cual fue replicado por la parte demandada a fs. 356/365. A su vez, el perito contador (fs. 347) y la representación letrada de la demandada (fs. 354) apelan los emolumentos que les fueron asignados por considerarlos reducidos.
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) Se agravia la recurrente acerca del rechazo de los reclamos formulados por la invocada existencia de un incorrecto registro del vínculo laboral (en cuanto a la fecha de ingreso al empleo, la jornada laboral y titularidad del mismo). Pero anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de lo decidido en la anterior instancia.
Lo entiendo así pues más allá del esfuerzo argumental de la recurrente evidenciado en el escrito que se analiza sobre la prueba que a su juicio favorecería su postura, no puede perderse de vista que, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio (art. 18 de la CN y 163 inciso 6º del CPCCN) dicha litigante no introdujo debidamente esas reclamaciones en su escrito inicial.
Me explico. En lo atinente a la irregularidad registral respecto de la época de inicio y titularidad del vínculo, advierto que la parte no formuló en su escrito constitutivo de la “litis” un relato debidamente circunstanciado sobre tales extremos.
Obsérvese que la ahora recurrente se limitó a mencionar sobre la cuestión en su presentación inicial que con fecha 4/2/2008 fue contratada por las personas físicas aquí demandadas (L.Y.K. y E.R.S.) quienes mantuvieron la relación laboral en la clandestinidad durante los primeros dieciseis meses y hasta el día 16/6/2009, fecha en la que fue registrada bajo la dependencia de la coaccionada Kasperski. Sostuvo además que partir del 14/3/2011, comienzó a figurar como titular del vínculo la codemandada Tumbledón S.R.L. y ello pese a que las personas físicas coaccionadas continuaron comportándose como sus empleadores (ver escrito de demanda a fs. 3vta. y 6vta. apartados IV.2 “Hechos” y IV.3
Fundamentación responsabilidad solidaria
).
Dichas afirmaciones fueron categóricamente negadas por las codemandadas al contestar la acción al argumentar que la actora fue correcta y oportunamente registrada al iniciar el vínculo el día 16/6/2009 y por quien fuera su única empleadora en ese momento -la coaccionada Kasperski- y luego a partir del 14/3/2011 por la Fecha de firma: 31/08/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
sociedad codemandada Tumbledón S.R.L., sociedad esta última de la que el coaccionado S. ostenta la calidad de socio (ver escritos de responde a fs.46/48 y fs. 99/103) fs.1/4
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) En el contexto precitado, cabe tener en cuenta que las declaraciones de los testigos Q. y G. –traídos a juicio por la actora- no resultan debidamente circunstanciadas sobre el punto (art. 90 de la L.O.). Obsérvese que el deponente Q. declaró que “el dicente no recuerda muy bien pero cree que él empezó en el año 2006 ó 2007
y dejó de trabajar en el año no recuerda muy bien pero entre los años 2009 y 2010”. En ese marco resulta llamativo que el testigo afirme recordar que la actora comenzó a laborar a principios del año 2008, cuando el deponente no pudo precisar mínimante ni siquiera entre qué años él mismo habría laborado para la demandada (fs. 291).
Destaco además, que en sus respectivas declaraciones, dichos testigos mencionaron distintas circunstancias de tiempo, modo, lugar y/o personas vinculadas al desempeño laboral de la actora en la época que aquí se trata que -en parte- difieren entre sí y no fueron invocadas en el escrito de demanda (art. 90 de la L.O.). Véase que la testigo G. –quien tiene juicio pendiente con los aquí demandados- dijo que la deponente entró a trabajar a fines del mes de febrero del año 2007 en la calle “Cuenca” -que también era un local de nombre “G.”- y sabe que la actora entró a trabajar al año siguiente más o menos para febrero en “Di Fuoco” porque “se cruzaba con la actora cuando iba a buscar mercadería a ese local o cuando volvía” (fs. 301).
Remarco que del citado relato fáctico efectuado por la accionante al inicio no surge ninguna mención específica en orden al espacio fïsico y/o denominación del o de los establecimientos en los que puntualmente habría prestado tareas en la época de la invocada ausencia de registración.Tampoco se hizo referencia en el escrito de demanda a las circunstancias de modo y/o lugar en las que habría sido “contratada” por las personas físicas coaccionadas.
No enerva lo hasta aquí expuesto, lo indicado por la recurrente al referir que de la declaración de la deponente G. se desprende que los coaccionados S. y Kasperski eran quienes daban las “órdenes” de trabajo, puesto que dicha circunstancia no permite concluir que las personas físicas codemandadas hubiesen detentado la titularidad del vínculo laboral de la actora y en los términos pretendidos al demandar (art. 90 de la L.O.)
A mayor abundamiento destaco que del peritaje contable de la causa se desprende que la actora figuraba registrada en los libros de Kasperski y Tumbledón S.R.L.
en las fechas y condiciones invocadas por dichas coaccionadas y no se desprende de dicha probanza, ni de ningun elemento de juicio válido que Kasperski hubiese sido integrante de la sociedad coaccionada (art. 477 del CPCCN)
En el marco precitado, la ausencia de prueba válida (art. 386 del CPCCN),
adunada a la insuficiencia evidenciada en el escrito constitutivo de la presente “litis”, por aplicación del principio de congruencia y de defensa en juicio, no posibilita a este Tribunal emitir un pronunciamiento válido sobre el punto pues implicaría una afectación al principio de congruencia (art. 163 C.P.C.C.N.) y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la C.N. si se admitiera una eventual condena fundada en aspectos que no fueron debidamente planteados al entablar la acción.
Fecha de firma: 31/08/2020
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA
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SALA X
Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes, sino sólo sobre las que resulten conducentes para la dilucidación del pleito. En este sentido, el máximo Tribunal ha señalado que no resulta necesario...
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