Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - SALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL, 3 de Abril de 2014, expediente 50712/2010

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSALA A - CAMARA EN LO COMERCIAL

LAR CONFORT S.A. C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO. E.. N° 050712/2010 En Buenos Aires, a los 03 días del mes de abril de dos mil catorce, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “LAR CONFORT S.A. C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO” (E.. N° 55613, Registro de Cámara N° 050712/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, S.N.. 48, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) “Lar Confort S.A.”, promovió acción ordinaria contra “Aseguradora Federal Argentina S.A.” por cobro de la suma de pesos cuarenta y dos mil ($ 42.000) en concepto de cumplimiento de contrato y de daños y perjuicios derivados de la falta de cobertura del siniestro de robo acaecido sobre el vehículo objeto de la litis; con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que, con fecha 16.09.2009, siendo aproximadamente las 7.50 hs., G.M.C. (quien fuera presentado en el poder especial obrante a fs. 2/3 en su carácter de Presidente del Directorio de la sociedad actora “Lar Confort S.A.”), en su condición de usuario del rodado marca Chevrolet C-20 Custom -Dominio VXZ-387, de propiedad de la accionante, dejó estacionado el mencionado vehículo sobre la calle A. a la altura catastral n° 2400, cerrado únicamente con llave, y que a su regreso, alrededor de las 08.45 hs., advirtió que aquél había sido sustraído junto con las pertenencias que se encontraban en su interior (entre ellas, la cédula de identificación del automotor expedido por el Registro de Propiedad Automotor, el certificado de verificación técnica vehicular, el comprobante del seguro y la cédula de identificación de GNC librada por Energas).

    Señaló que el rodado se encontraba asegurado bajo la póliza identificada con el n° 1555446 por “responsabilidad civil”, con vigencia desde el 28.01.2009 y hasta el 28.07.2009. Adujo que, posteriormente, el 10.06.2009 se realizó el endoso n° 4-7759105 aumentando la categoría de la póliza a la cobertura clase C, incluyéndose la cobertura por “robo total y parcial”.

    Continuó afirmando que, con fecha 17.06.2009, se realizó un nuevo endoso por la suma de $ 28.000 bajo el n° 5-7778983, manteniendo la cobertura clase C y con vigencia desde el 28.07.2009 al 28.01.2010, toda vez que en la póliza anterior se había consignado un error en la suma asegurada. Añadió que el día 08.07.2009 se concertó un reajuste de la póliza, con el n° 1.793.934, por la suma de $ 30.000 conservando la cobertura clase C (robo y/o hurto total y parcial) y aumentando el pago del premio a la suma de $ 1.679,17, con vigencia desde el 28.07.2009 al 28.01.2010.

    Aseveró que la demandada envió dos (2) circulares a los productores: la circular n° 162, que indicó los vehículos (marcas y modelos)

    que tenían obligación de instalar de dispositivos de rastreo y localización, entre los que no se encontraba el rodado perteneciente a su parte; y la circular n° 162 bis, donde se denunciaba que se debía enviar un correo electrónico con los datos completos del vehículo y número de contacto a la casilla srv@aseguradorafederal.com.ar, a los efectos de la instalación de un equipo rastreador en el vehículo.

    Explicó que el día 27.07.2009, esto es, un día antes de que entrara en vigencia la póliza n° 1.793.934 -la que se extendió desde el 28.07.2009 al 28.01.2010-, su parte envió un e-mail a la casilla de correo señalada supra, colocando el rodado a disposición para la instalación del dispositivo de rastreo, la que nunca fue realizada; razón por la cual el vehículo continuó

    circulando sin ese dispositivo de rastreo satelital; circunstancia -ésta- que era conocida por la aseguradora demandada, quien continuó cobrando mensualmente las primas pactadas en dicha póliza -n° 1.793.934-, sin efectuar reservas.

    Destacó que, con motivo de la sustracción del rodado, su parte realizó la correspondiente denuncia del siniestro con fecha 17.09.2009, señalando que el 15.12.2009 acompañó la restante documentación solicitada por la accionada, quien finalmente rechazó el siniestro argumentando que su parte había incumplido la carga de instalar el pertinente sistema de rastreo satelital en el vehículo de referencia.

    Detalló cada uno de los rubros reclamados, a saber: i) daño emergente, por el que demandó el importe de $ 30.000; ii) daño moral, ítem por el que pretendió $ 10.000 (por haberse visto afectada en la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y la dignidad) y; iii) privación de uso, por el que se reclamó $ 2.000. O sea, un total de $ 42.000.

    Postuló, en definitiva, que se condenase a la contraria a la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados, con más sus respectivos intereses y las costas del juicio.

    2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al proceso la accionada “Aseguradora Federal Argentina S.A.”, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo de la actora (véase fs. 71/82 vta.).

    Opuso, liminarmente, excepción de falta de legitimación pasiva y defensa de no seguro por reticencia y agravación del riesgo.

    Reconoció que su parte celebró con “Lar Confort S.A.” la póliza n° 1793934, que amparaba el rodado marca Chevrolet C-20 Custom Pick Up -

    dominio VXZ-387-; y seguidamente alegó la defensa de no seguro, con base en la exclusión de cobertura por agravamiento del riesgo y reticencia, en concordancia con lo establecido en la cláusula adicional n° 135 de las Condiciones Particulares de la póliza contratada, así como en los arts. 5, 37 y cc. de la Ley de Seguros.

    Explicó que, según emergía de la cláusula adicional n° 135 referida supra, el dispositivo de localización del vehículo era obligatorio y que su inexistencia era considerada como agravación del riesgo y reticencia, en los términos del art. 5 de la ley 17.418.

    Manifestó que, si bien al comienzo del seguro, la actora declaró

    que el vehículo en cuestión poseía un sistema de rastreo satelital, lo cierto era que, al momento de realizar la correspondiente denuncia del siniestro, ésta desconoció tal circunstancia; lo que demostraba -por un lado- que obró de mala fe y -por el otro- que incurrió en un agravamiento del riesgo por reticencia.

    Manifestó que, como consecuencia de ello, la póliza n°

    1793934 contratada por la sociedad actora, quedó anulada automáticamente por exclusiva culpa de esta última, toda vez que su parte tomó conocimiento de la falta de instalación del sistema de rastreo obligatorio recién en oportunidad de presentarse la pertinente denuncia del siniestro. Aclaró que -de ese modo- quedó taxativamente configurado el supuesto de no seguro, al encontrarse anulada la cobertura por agravamiento del riesgo y reticencia.

    Refirió, además, que su parte procedió a rechazar el siniestro, toda vez que la accionante no informó que su vehículo poseía instalado un equipo de GNC, circunstancia -ésta- que también constituía un supuesto de reticencia y agravación del riesgo, de conformidad con lo establecido en los arts. 5, 37 y ccdtes. de la ley de seguros y en la cláusula n° 127 de las Condiciones Particulares de la póliza.

    A continuación, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, con fundamento en que -según insistió- la póliza contratada por la contraria quedó automáticamente anulada, al haber tomado conocimiento su parte de la falta de instalación del sistema de alarma y recuperación de vehículos recién en ocasión de recibir la correspondiente denuncia del siniestro; lo que excluía de responsabilidad a dicha aseguradora.

    Aclaró que, con carácter previo a la declinación del siniestro, su parte verificó de manera fehaciente la falta de colocación de dicho sistema.

    A continuación, contestó demanda, efectuando una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde. Negó, en particular, la ocurrencia del siniestro, como así también que, con fecha 18.07.2009, se hubiese efectuado un reajuste de la póliza n° 1.793.934 por la suma de $ 30.000, con vigencia desde el 28.07.2009 al 28.01.2010.

    Desconoció, además, que la actora hubiese colocado a disposición su vehículo para la instalación del mentado sistema de rastreo. Negó asimismo la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados, como así también la autenticidad de la documentación acompañada con el escrito de inicio; con excepción del acta de mediación, la póliza de seguro n° 1793934, las Condiciones Particulares -anexo 99- de dicha póliza y la copia de la carta documento remitida por su parte.

    Reconoció -una vez más- la contratación de la póliza n°

    1793934, la que fue prorrogada automáticamente mientras el asegurado abonó

    los premios, emitiendo la aseguradora los endosos respectivos. Afirmó que las Condiciones Particulares y demás cláusulas del seguro debían mantenerse inalteradas hasta tanto el asegurado o la compañía no comunicasen en forma fehaciente a la otra parte su intención de efectuar modificaciones.

    Manifestó que, al recibir la denuncia del siniestro y tomar conocimiento de que el vehículo de propiedad de la actora carecía del dispositivo satelital aludido, así como que tenía instalado un equipo de GNC no denunciado oportunamente, procedió a rechazar mediante carta documento la cobertura asegurativa, por agravación del riesgo y reticencia.

    Finalmente, desestimó por improcedentes los rubros indemnizatorios pretendidos, requiriendo el rechazo de la acción incoada, con expresa imposición de costas a la contraria.

    3) Abierta la causa a prueba y producida aquélla de que da...

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