Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Agosto de 2019, expediente CSS 025044/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº25044/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos L.M.D. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora contra la sentencia de grado que rechaza la demanda La recurrente refiere en su expresión, la coincidencia de domicilios entre el causante y la actora. Asi señala que ambos se domiciliaban en Bolivar 1838, hasta que en el año 2006 se mudaron a la calle sita I.8., lugar que fue el hogar conyugal donde actualmente vive la actora. Refiere las declaraciones testimoniales y la prueba documental correspondiente a los domicilios indicados.

En el caso de autos, el “a quo” no da relevancia a las declaraciones testimoniales, considerando insuficientes las pruebas documentales acompañadas.

No existiendo descendencia en común, como en el caso de autos, resulta indispensable que la actora acredite una "convivencia pública en aparente matrimonio" por lo menos durante los cinco (5) años anteriores al deceso del "de cujus", conforme de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 53 de la ley 24.241 y 1º del decreto reglamentario 1290/94. ( en sim sentido E.. 27766/2014 "MONTONE RAQUEL c/ A.N.Se.S. s/

Pensiones". 7/11/16 Boletín de Jurisprudencia nº 64. Sentencia definitiva. Cámara Federal de la Seguridad Social. Sala III)

Ahora bien, quien intenta acreditar un concubinato a los fines previsionales, debe demostrar la notoriedad, singularidad y permanencia de la unión que invoca. Por lo que ello ha de acreditarse con elementos precisos, tanto respecto al tiempo como al lugar de ocurrencia, pasados ante cualquier funcionario o autoridad o, volcados en instrumentos públicos o privados con fecha cierta, a mas de las declaraciones testimoniales de las que intente valerse.

Sin embargo, la interpretación que cabe darle a la reglamentación del art. 53, inc. c) de la ley 24.241, implica que si bien la prueba testimonial no debe ser el único elemento probatorio para la acreditación de la convivencia, ello no debe derivar en que la prueba documental a presentar deba coincidir con cada uno de los cinco años previo al deceso del causante. Dicho razonamiento puede llegar a un excesivo rigor formal que...

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