Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Noviembre de 2003, expediente B 57588

PresidenteKogan-Negri-Soria-Salas-Hitters
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de noviembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con los dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., S., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.588, “Laprida, M.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.); C.. T., B.G.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.M.E.L.,por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa, con el objeto de que se anulen y dejen sin efecto los siguientes actos administrativos: resolución 380.355, de fecha 2-XII-1995, que denegó el beneficio de pensión en su carácter de viuda de don M.A.N., con retroactividad al día 1-IV-1993 (fecha de fallecimiento del causante) y la resolución 388.657 de fecha 27-VI-1996 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra el acto antecedente ambos del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, tramitado por expediente 2803-19.920/1993 y agregado 20.132/1993.

Solicita la anulación de los actos administrativos cuestionados y que se ordene al Organismo Previsional citado el otorgamiento del beneficio de pensión desde el fallecimiento del causante, con más la actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión de la parte actora.

  2. Agregada la documentación, las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la parte actora, los alegatos de ambas partes y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.M. la actora que el día 26-VII-1947 contrajo nupcias con M.A.N. (fs. 64, exp. adm. 19920/1993).

    A., que la separación se debió a la conducta exclusiva de su esposo, dado que en forma casi inmediata comenzó a convivir con la señora T., con quién -según refiere-, mantenía una relación anterior a la separación. Sin embargo, -afirma- ello no obstaculizó su voluntad de convivir con su esposo y por tal motivo nunca inició acciones judiciales tendientes a demostrar su falta, ni tampoco inició juicio de alimentos pues siempre la ayudó económicamente.

    Asegura que no niega el derecho que le corresponde a la señora T. pues la convivencia con el causante era pública, razón por la cual su reclamo es al sólo efecto de coparticipar con ella en el goce de la pensión.

    Declara que el beneficio le fue desestimado por no haber demostrado la contribución de los alimentos por parte del causante, ni que tampoco los hubiera reclamado en vida, ni que el mismo fuera el culpable de la separación y que dicha culpabilidad únicamente puede desprenderse de una sentencia judicial (conf. art. 34 inc. 1º de la ley 9650/1980, t.o. 1994).

    La actora argumenta que no tiene ningún tipo de ingreso que no sea la ayuda de su hijo, que además no está en condiciones de trabajar dado que cuando se produjo la separación tenía más de 60 años y no contaba con experiencia por haberse ocupado únicamente de los quehaceres del hogar, que su esposo se opuso a que trabajara y que a pesar de la ruptura matrimonial la ayudó económicamente.

    Señala que la culpabilidad del causante es fácilmente demostrable porque en forma casi inmediata a la separación comenzó a convivir con la señora T., con quien a los pocos meses tuvo un hijo (27-IX-1974, fs. 99), lo cual fue puesto de relieve por la Fiscalía de Estado para considerar la...

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