LAPP, CESAR AGUSTIN Y OTRO c/ CARRIZO, MIGUEL MATEO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha29 Junio 2023
Número de expedienteCIV 041797/2019/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

EXPTE. N° 41.797/2019.

LAPP, CESAR AGUSTIN y otro c/ CARRIZO, M.M. y otro S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitres, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “L., C.A. y otro c/Carrizo, M.M. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fecha 03/05/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DR.

ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.C.A.L. y T.C.J.P. se presentaron mediante apoderado y promovieron demanda contra M.M.C. tendiente a obtener el cobro de la suma de $1.177.800 con más sus intereses y costas,

derivada de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del hecho ocurrido el 25

diciembre de 2018; y solicitaron la citación en garantía de “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  1. Relataron que en la fecha mencionada, circulaban a bordo de la motocicleta, Honda Invicta, dominio 985-KQR, por la avenida M.S. en dirección a la Ruta Nacional nro. 197 (H.I.) de la localidad El Talar, Provincia de Buenos Aires, ocasión en la que un vehículo Peugeot 206, dominio EUQ-102 conducido por el demandado M.M.C., que circulaba por la misma avenida pero en sentido contrario, inicia el giro hacia la izquierda para ingresar a un pasaje sin nombre entre las arterias Avenida Pacheco y Libertad, cruzándose frente a su paso, lo que hizo imposible evitar el impacto, cayendo ambos actores al suelo y sufriendo lesiones.

  2. De su lado la citada en garantía contestó la entablada en contra de su asegurado, a la que luego adhirió el demandado-. Reconoció las circunstancias de tiempo y lugar pero dio una versión distinta, al señalar que el Sr. C. circulaba por M.S. a velocidad lenta y reglamentaria con total atención a las circunstancias de tránsito, cuando al llegar a la calle Libertad, giró a la izquierda, y una motocicleta, que Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    circulaba por su misma calle, lo impactó con el frente en su lateral derecho. Agregó que los ocupantes del motovehículo circulaban sin el casco reglamentario.

  3. La sentencia de primera instancia resolvió: i) hacer lugar a la demanda entablada por C.A.L. y T.C.J.P. y condenar a M.M.C. y a “Orbis Compañía Argentina de Seguros SA” esta última -en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro-, a abonar la suma de pesos quinientos un mil novecientos sesenta ($501.960) a C.A.L.; y la de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho mil ($458.000) a T.C.J.P.,

    totalizando la suma de pesos novecientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta ($959.960), con más sus intereses y las costas del juicio Contra el mencionado pronunciamiento apelaron ambas partes; recursos que fueron concedidos libremente.

  4. Con fecha 16 de febrero de 2023 fundaron su recurso los actores;

    presentación cuyo traslado no fue respondido.

    El agravio de los accionantes gira en torno a la procedencia y cuantía indemnizatoria de las partidas concedidas en concepto de: “daño material”, “privación de uso”, “desvalorización del rodado”, “daño psíquico y tratamiento psicológico” y “gastos de farmacia, asistencia médica y tratamiento médico”.

    De su lado, la parte citada en garantía se agravió mediante presentación de fecha 22 de febrero de 2023 (ver aquí) que mereciera respuesta de la contraria mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2023.

    Los agravios de la citada en garantía se centran, por un lado en la responsabilidad que se le atribuyera a su asegurado por el hecho de marras y que determinara su condena. Por el otro, las sumas otorgadas en concepto de “daño físico” y “daño moral”, las que considera excesivas.

  5. Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v.

    entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp.

    prof. médicos y aux.” del 6-8-2015 Sala B), la relación jurídica que origina esta demanda,

    al haberse consumado luego del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada de acuerdo a dicho sistema; el que deberá ser interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

  6. Sentado ello, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  7. En su agravio, la citada en garantía cuestionó las conclusiones del perito ingeniero, su falta de precisión y detalles en la descripción de la mecánica del accidente, y afirma que al ser el demandado quien presenta daños en el rodado y que la culpa de la víctima opera como condición concomitante con su propio desarrollo causal (causa ajena), estamos ante la interferencia de una concausa que interrumple el nexo causal y suprime las consecuencias atribuíbles.

    Asimismo, refiere que la declaración del testigo presencial que valorara el juez –quien le atribuyó el carácter de embistente al rodado demandado- se contrapone con la existencia de los daños en el extremo derecho del guardabarro trasero del mismo.

    En cuanto a la falta de precisión del perito en la descripción de la mecánica del accidente y tal como lo señala el a quo en la sentencia, dicha circunstancia fue objeto de impugnación por parte de la accionada, cuestionamiento al cual el perito diera adecuada respuesta, y ratificó su informe en el que señala como verosímil la forma de ocurrencia del accidente relatada en la demanda (ver croquis de f. 118 y la ampliación de dictamen).

    Ello pues, más allá de la existencia de daños en el guardabarros trasero del vehículo demandado, aún en la circunstancia de embestimiento por parte de la moto y en el supuesto de que la maniobra de giro a la izquierda en una arteria de doble mano se halle permitida, por no existir señalamiento de la prohibición (ver contestación de oficio de fs. 159), no puede perderse de vista que la misma debe realizarse con extrema cautela y aguardando sobre la propia mano el paso de quien circula por la mano contraria, pues si Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    no se cuenta con el tiempo suficiente, se crea de tal modo un obstáculo sorpresivo que obliga a los otros conductores a efectuar maniobras o frenadas bruscas o, aún, el embestimiento. Si la aparición del vehículo del demandado interrumpió la circulación sobre la mano por la que guiaba el conductor la motocicleta como quedó probado, a éste no le resulta reprochable el embestimiento, desde que no puede considerarse que haya sido su velocidad la causa adecuada del evento, sino aquella interrupción.

    Nótese que –en cuanto al desarrollo del hecho- ni siquiera la contestación de demanda contiene alguna referencia al cumplimiento del art. 39 de la Ley de Tránsito – adherido por la Provincia de Buenos Aires mediante Ley 13.927 y, citado por el juez de grado en el fallo, el cual prescribe como condiciones para circular que: “…Los conductores deben… b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito…”.

    Es más, en oportunidad de denunciar el accidente en la aseguradora del rodado que conducía, el demandado señaló: “Yendo por M.S. llegando a Libertad doblo a la izquierda y entrando al barrio me como una moto en la parte de atrás de la rueda…” (ver f. 107/vta.).

    Al decir el conductor del vehículo “me como una moto” hace alusión “en criollo” a un hecho o circunstancia sobreviniente y sorpresivo por falta de...

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