Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Noviembre de 2016, expediente CSS 029910/2007/CA001 - CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 29910/2007 AUTOS: “LAPIGNA SALVADOR JUAN ANTONIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la ANSES, a fs. 193/195, contra la sentencia de fs. 173/174, mereced a la cual se traba embargo por la suma resultante de la liquidación que anteriormente fuera aprobada.

La a quo, a fs. 198, señala que se encuentra en tela de juicio la mencionada liquidación, que es cuestionada invocando errores específicos. Por ello, y no obstante el criterio que adoptó en anteriores casos, entiende que cabe conceder el recurso planteado por el organismo administrativo y elevar los autos a esta Alzada, toda vez que las liquidaciones se aprueban en cuanto ha lugar por derecho.

En lo atinente a la procedencia del embargo, cabe destacar que el art.

219 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe que no se trabará nunca embargo en los bienes exceptuados de embargo por ley, y el art. 220 de ese cuerpo legal prescribe que el embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá

ser levantado, de oficio o a pedido del deudor, aún en aquellos casos en que la resolución que lo decretó se hallare consentida.

El art. 131 de la ley 11.672 (T.O. 2005) dispone que “los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos”. Adviértase que se trata de una ley de presupuesto que, en cuanto tal, reviste la característica de ser de orden público.

Ahora bien, la misma disposición impone a quienes en virtud de su cargo hayan tomado conocimiento de alguna medida judicial comprendida en lo arriba transcripto, la obligación de comunicar al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida, atento lo dispuesto por ley. Es más, el mismo art. 131 también expresa que “en aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la ley 24.624 hubiera ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los representantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.624”.

Las disposiciones a que acabo de referirme son bien claras en lo que respecta a la imposibilidad de trabar el embargo que se pretende en autos. A mayor abundamiento, el art. 19 de la ley 24.624 fija un ámbito de aplicación a la prohibición de embargar de gran amplitud, al señalar: “lo dispuesto en este artículo es de aplicación para cualquier clase de cuenta o registro a nombre del Estado Nacional o de cualquiera de sus organismos o dependencias del Poder Legislativo, Poder Judicial, Poder Ejecutivo, la Auditoría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público y la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas y Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.

En idéntico sentido, he de señalar que, en mi opinión, cuando la ley 26.153 deroga el art. 23 de la ley 24.463, dicha derogación no se refiere a la disposición de que los bienes y cuentas de la ANSES o del Estado Nacional son inembargables, sino al resto de las prescripciones contenidas en el referido artículo. Entiendo que ello resulta evidente desde el momento en que el art. 1 de la ley 24.463, que no fue derogado, establece que los recursos de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional son inembargables. La única manera de hacer compatible lo prescripto por el art. 1 de la ley 24.463 con la derogación del art. 23 de ese cuerpo normativo efectuada por ley 26.153 es interpretar que dicha derogación excluye la prohibición de trabar embargo sobre los fondos públicos, prohibición que mantiene su vigencia. Lo dicho no implica que el organismo previsional no deba prestar atención, con la debida diligencia, a los requerimientos judiciales. Por otra parte, ante incumplimientos reiterados, los magistrados poseen facultades para efectuar intimaciones con apercibimientos diversos al que aquí nos ocupa.

En múltiples casos, siguiendo la opinión de la mayoría del Tribunal, ante el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 11/8/09, en autos “Reguera, S. c/ANSES s/ejecución previsional” y atento la doctrina emergente de ese pronunciamiento, he sostenido, dejando a salvo mi opinión en contrario, que la inembargabilidad de marras había quedado derogada por ley 26.153. Ahora bien, una nueva lectura del caso “R.” me lleva a la convicción Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: N.A.F...

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