Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita570/15
Número de SAIJ15090302
Número de CUIJ21 - 510130 - 9

Texto del fallo Reg.: A y S t 265 p 208/211.

Santa Fe, 13 de octubre del año 2015.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el representante legal del CPN Diego Telesco -Síndico en autos "L.R.F. s/ Pedido de quiebra por acreedor- Expte. 98/10)"- contra el acuerdo 293 del 15 de octubre de 2013 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "LAPIANA, F.R. contra B., E.D.M. -Demanda de Cobro de Pesos- Juicio Ordinario- (Expte. 232/12)" (EXPTE. Nro.: CUIJ: 21-00510130-9); y, CONSIDERANDO:

  1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, confirmando, en consecuencia la sentencia de grado, la que desestimó la demanda por cobro de pesos.

    Contra dicho fallo plantea el compareciente recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos y lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca.

    Sostiene la arbitrariedad del decisorio por resolver extra petita. En este orden, señala que la anterior instancia juzgó que la situación de autos se regía por "...el derecho común y por el otro, que eran aplicables las normas supranacionales de FIFA y aplicando estas últimas rechazó la demanda por vencimiento del plazo de 2 años dispuesto para las representaciones deportivas", mientras la Alzada, oficiosamente trató la emancipación de B. afirmando que le es oponible desde su inscripción en el Registro Civil; cuestión que tilda de falaz.

    Asimismo, dice, vulnera el derecho de defensa en juicio al tratar el cese de su representación, no obstante el plazo de vigencia convenido originariamente con los padres del representado, cuestión patrimonial que no fue planteada. En este sentido, afirma que "...aún en el caso de rescisión contractual unilateral, B. debía abonar la comisión prometida, porque así se había obligado en el contrato de representación".

    Pone especial énfasis en sostener que el incumplimiento contractual no sólo obedece a la conducta de los padres del deportista, pues éste aceptó que se lo emancipe conforme la escritura "traída inconstitucionalmente por VE al pleito y lo dispuesto por el C.C.".

    Cuestiona que el fallo al decidir oficiosamente sobre la emancipación de B. se motivara en el interés superior del niño, normativa que juzga...

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