Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2011, expediente 34.181/2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 034181/2010gla LAPA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION (PROMOVIDO

POR CURTISS WRIGHT ACCESORY SERVICES)

Juzg. 22 S.. 44

Buenos Aires, 30 de Junio de 2011.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la incidentista a fs. 369 la decisión recaída en autos a fs. 366/368bis que rechazó el presente incidente de revisión.

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados a fs. 372/378 y contestados por la sindicatura a fs. 386.

  2. ) Antecedentes.

    i.) A los fines de dilucidar la cuestión debatida, cuadra comenzar por efectuar una síntesis de los antecedentes que rodean el litigio con el objeto de arribar a la solución que corresponde en el sub-examine.

    S. –liminarmente- que C.W.A.S. (en adelante, CWAS) instó el presente incidente, a fs. 36/46, pretendiendo la revisión del decisorio dictado en los autos principales que declaró inadmisible el crédito insinuado y que, en consecuencia, se declare verificado el crédito por la suma total de dólares estadounidenses ciento cuarenta mil ciento sesenta y nueve con treinta y dos centavos (U$S 140.169,32), con carácter quirografario –imputables U$S 125.017,32 a capital y U$S 15.152 a intereses-, supuestamente adeudados por la entonces concursada (hoy fallida)

    Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A. (en lo sucesivo, LAPA) en concepto de facturas impagas.

    En tal sentido, la incidentista comenzó refiriendo que el día 03/09/2001 solicitó la verificación de su crédito, fundado en la falta de pago veintitrés (23) facturas, pretensión que resultó impugnada por la concursada.

    Continuó relatando que la sindicatura aconsejó declarar inadmisible en su totalidad el crédito insinuado, fundada en que: i) con la documentación acompañada y la compulsa de los registros contables de la concursada no se había logrado acreditar la causa, ni la legitimidad del crédito insinuado y no se pudo verificar la existencia de la deuda reclamada; y ii)

    existían hechos controvertidos que resultaban propios de un juicio de conocimiento y ajenos al proceso verificatorio; el funcionario señaló,

    asimismo, la impugnación formulada por la concursada. Afirmó que la opinión sindical fue compartida por el Sr. Juez de grado, mediante la resolución de fecha 10/12/2001 y su complementaria del día 26/02/2002,

    decisión que impugnó en los términos del art. 37 de la ley 24.552.

    En apoyo de su pedido de revisión, el incidentista afirmó que cada una de las facturas acompañadas estaba precedida de una orden de pedido de LAPA mediante la cual le solicitaba a su parte la venta, permuta o reparación de distintas piezas para sus aviones y contenía precisas instrucciones, especificando: i) el servicio requerido; ii) que las piezas debían ser remitidas a Proservice Fowarding Co. para su posterior traslado aéreo a su destino final, en el Aeroparque J.N., de la Ciudad de Buenos Aires;

    y iii) que las facturas debían ser remitidas a la firma Pennridge Airport Inc.

    (en lo sucesivo, P. o PAI), con domicilio en 1100 N Ridge, P.,

    E.UU., quien actuaba como mero agente pagador, razón por la cual, y a efectos de satisfacer un simple recaudo administrativo, CWAS envió sus facturas a dicho lugar, a nombre de LAPA/Penridge Inc. Agregó que cada una de dichas órdenes de pedido había sido emitida en papel comercial con el membrete de LAPA, se encontraba suscripta por personal en relación de dependencia de la concursada perteneciente al Área de Mantenimiento y poseía un número de identificación que permitía su inmediata localización en los libros de aquélla.

    Precisó que, si bien la concursada había impugnado su crédito y negado el vínculo comercial con su parte, no negó –en cambio- la emisión de las órdenes de compra, ni que éstas hubieran sido suscriptas por dependientes suyos, ni la recepción de las piezas compradas o reparadas, por lo que interpretó que LAPA reconoció, en forma tácita, haber requerido los servicios de APSI y haberse beneficiado con la correcta y oportuna prestación de los mismos, siendo ese beneficio obtenido, precisamente, el que justificaría Poder Judicial de la Nación –dándole legítima causa- la obligación mantenida por la concursada con su parte.

    Aseguró que LAPA pretendió eludir el pago de la deuda contraída basándose en una formalidad, consistente en que las facturas fueron emitidas a nombre de un tercero –LAPA/Pennridge-, pasando por alto que ello había sido así por una expresa orden administrativa impartida por aquélla en cada una de las órdenes de pedido. Agregó que sobre la base de cada factura emitida por su parte, PAI emitía a LAPA una propia por un monto superior, en la que incluía una comisión por un presunto servicio de control de las órdenes de pedido extendidas por la concursada a sus proveedores extranjeros y de conocimientos de embarque y aseguró que esta facturación sirvió de respaldo a LAPA para denunciar como acreedor legítimo a P., efectuando así

    un reconocimiento de deuda a su favor, más allá que posteriormente aquélla USO OFICIAL

    intentó retractarse al impugnar el crédito de esta última.

    Argumentó que habiendo la concursada denunciado a PAI como acreedor con base en su propia contabilidad y reconocido expresamente esta última que el crédito de CWAS se encontraba incluido en el suyo, la cuestión controvertida resultaría abstracta, correspondiendo declarar verificado el crédito insinuado por su parte.

    Destacó, asimismo, que la única vinculación entre las facturas emitidas por su parte y por P. estaba dada por la inclusión en ambas del número de orden de pedido emitido por LAPA.-

    De su lado, negó que PAI le hubiera efectuado pago alguno imputable a las facturas en las cuales su parte fundó la presente pretensión verificatoria.-

    Finalmente, y dada la estrecha vinculación que existiría entre su crédito y el de Pennridge Airport Inc., solicitó la citación como tercero de este último.-

    ii.) A su turno, a fs. 51/56 LAPA opuso la excepción de arraigo.

    Asimismo, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó el rechazo de la pretensión verificatoria de la incidentista.

    Con relación a esta última defensa, afirmó que su parte no había realizado operación comercial alguna con CWAS , lo que surgiría de la facturación acompañada por la propia incidentista –respecto de la cual,

    además, negó su autenticidad y legalidad-, toda vez que se encontraba dirigida a LAPA/Pennridge Airport, Inc., una persona jurídica distinta de Líneas Aéreas Privadas Argentinas S.A.

    Subsidiariamente, para el supuesto de que se rechazare la falta de legitimación pasiva opuesta, adujo que la incidentista incumplió con la “doctrina de la reciprocidad” consagrada por el art. 4 de la ley 24.522.

    iii.) A fs. 63/64 se resolvió desestimar la excepción de arraigo deducida por la concursada, en tanto que a fs. 70 se dispuso la citación de tercero solicitada por la incidentista.

    iv.) A fs. 132/134 se presentó Pennridge Airport Inc., contestando la citación como tercero.

    Señaló que las facturas impagas con base en las cuales pretendió

    la verificación de su crédito correspondían a la prestación de servicios a LAPA, consistentes en los pagos que le efectuara a los proveedores de esta última y en la revisión y control de las órdenes de compra emitidas por la concursada a sus proveedores extranjeros y en los conocimientos de embarque y guías aéreas correspondientes. Agregó que una vez realizada dicha revisión y control, su parte le emitía a LAPA una factura con la descripción del servicio y/o de la compra realizada por la concursada, el código del proveedor –aclarando que a CWAS le correspondía el N° 6- y la comisión de PAI.

    Destacó que la propia concursada denunció como acreedor a P. por la suma de U$S 5.352154,89, según se encontraba registrado en la propia contabilidad de LAPA, en la cuenta de proveedores N° 08254 a nombre de PAI.

    Hizo alusión, luego, a la audiencia celebrada el día 11/02/2002 en los autos principales, en la que su parte reconoció la existencia de una yuxtaposición entre los créditos insinuados por los proveedores-acreedores de la concursada y el crédito pretendido por P., en virtud de lo cual ofreció que se deduzcan de su crédito las sumas correspondientes al capital de los créditos reclamados por aquéllos, propuesta que fue aceptada por los referidos insinuantes y objetada por LAPA.

    v.) En ese marco –una vez producida la prueba ofrecida-, a fs. 346/347 el órgano sindical aconsejó rechazar el incidente, con costas, por estimar que no se había logrado acreditar la causa y legitimidad de la Poder Judicial de la Nación acreencia insinuada, toda vez que de los registros contables de la fallida no surgía deuda alguna a favor de la incidentista.

    vi.) Mediante el auto de fs. 348, se dispuso diferir el dictado de la resolución definitiva “para el momento oportuno”, toda vez que el crédito insinuado por la incidentista se encontraba estrechamente vinculado con el reclamado por P. en el proceso universal de LAPA.

    vii.) En la resolución de fs. 366/368 la Sra. Juez de grado resolvió

    rechazar el presente incidente, imponiendo las costas a la incidentista en razón de su condición de vencida.

    Consideró, en ese sentido, que si bien los testigos V.,

    1. y Filosofía resultaron contestes en sus declaraciones de fs. 264/265, fs.

    290/292 y fs. 313/314 en señalar que la incidentista era proveedora de servicios de mantenimiento aeronáutico -reparación de componentes-, no USO OFICIAL

    fueron categóricos en punto a la facturación, advirtiendo que el último de los nombrados había señalado que las facturas eran enviadas a PAI y que ésta se las refacturaba a LAPA S.A. y que P. era una oficina comercial de LAPA en Pennsylvania.

    También ponderó que la perito contadora nada pudo decir sobre la existencia del crédito reclamado por la incidentista en razón de la escasa documentación a la que pudo acceder.-

    Con base en tales antecedentes, concluyó en que el reclamo efectuado no aparecía sustentado en elemento de convicción alguno, por lo sólo cabía el rechazo de la revisión intentada.

    viii.) La incidentista se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR