Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 056792/2017
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 56792/2017
AUTOS: “LAORCA ADRIANA EMILIA C/ EDITORIAL PGQ S.A. Y OTRO S/
DESPIDO”.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 8/5/2023 que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, se alzan las demandadas Editorial PGQ SA, V.F.J. y D.H.N.(.en presentación conjunta) y la parte actora a tenor de los memoriales que fueron incorporados digitalmente y replicados por las contrarias (ver contestaciones de la parte actora y de las demandadas).
La letrada interviniente por la parte actora (ver Tercer agravio del escrito recursivo) y los peritos contador e informático apelan los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.
La parte actora se agravia porque se omitió incluir en la condena la entrega del certificado del art. 80 LCT. Cuestiona los intereses determinados en el fallo por apartarse de lo dispuesto en el Acta 2764/2022.
Por su parte, la parte demandada se agravia esencialmente porque la sentenciante consideró demostrado el vínculo laboral invocado por la actora. Cuestiona el onus probando, la forma en que se interpretó la prueba testimonial apartándose de la prueba instrumental, pericial e informática y el rechazo de la teoría de los actos propios. Se queja porque se concluyó que la decisión rupturista adoptada por la actora resultaba justificada y que era acreedora a los rubros indemnizatorios. Cuestiona la base de cálculo adoptada por considerar que no tuvo en cuenta la doctrina emanada del Fallo Plenario n.° 75. Objeta la viabilización de las multas de los arts. 8 y 15 de la LNE y, a todo evento, solicita su morigeración conforme lo prevé
el art. 16 LNE. Objeta la condena impuesta a la entrega del certificado y al pago de la indemnización prevista por el art. 80 LCT. Denico y V. se agravian porque se les Fecha de firma: 15/09/2023
Firmado por: G.L.C., JUEZ DE en forma solidaria,
extendió, CAMARA la condena impuesta a PGQ SA. Finalmente, se cuestionan Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
los intereses fijados en el fallo, la imposición de costas y los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales actuantes por considerarlos altos.
Delimitados los temas traídos a consideración de este Tribunal, comenzaré por analizar la queja de la demandada destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que entre la actora y Editorial PGQ SA medió un vínculo dependiente. Señala que le correspondía a la parte actora acreditar el carácter dependiente del vínculo que invoca, y no a ella demostrar que la prestación de servicios de aquélla no tenía tal carácter. Manifiesta que se soslayó toda la prueba documental referida a la facturación emitida por la actora que evidencia la relación comercial con ella mantenida, facturación ésta de la que también dieron cuenta los testigos, quienes también hicieron alusión a que la actora manejaba sus horarios y lugares de trabajo de manera independiente. Insiste en que la sentenciante de grado sustentó su decisorio en una presunción –a la que la apelante califica como inapropiada- y la priorizó por sobre la contundencia de la prueba documental representada por las facturas que fueron validadas por el experto contable y por la AFIP que confirmó la inscripción fiscal de la trabajadora como monotributista. Agrega que el hecho de que personal suyo –más concretamente quien fuera la gerente de la Editorial, Sra. M.G.- se haya reunido con la actora para dar un marco a la realización de las tareas en modo alguno implica la existencia de un contrato subordinado y menos aún que esta situación genere la presunción en la que se funda la Sra Juez. Aduce que la actora durante años se ajustó a una modalidad de trabajo sin efectuar reclamo alguno y que por lo tanto, lo alegado contradice la teoría de los actos propios que fue injustamente rechazada en grado.
Sobre el punto, señalo que más allá del esfuerzo desplegado por la apelante, sus manifestaciones no logran conmover lo resuelto (conf. art.
116 LO).
Hago esta afirmación porque la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116
LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta Sala,
in re: “T., R.c.P., R., S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C.c.A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras) y dicho recaudo no aparece cumplido en la especie.
Ello así por cuanto de los términos de fallo se desprende que la judicante entendió operativa la presunción del art. 23 LCT frente al Fecha de firma: 15/09/2023
reconocimiento que efectuó la demandada Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
a fs. 88 in fine y 89/90 acerca de la prestación Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
de servicios por parte de la actora a su favor, e incluso explicó que su posición se enrolaba en la tesis mayoritaria de la Cámara- que postula que “legislador procuró con la presunción en análisis quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia...dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral...y que si se acepta la interpretación restrictiva se llega a una conclusión que roza el silogismo. Para quienes la sostienen... se activa cuando se prueba la dependencia...” lo que equivaldría a probar el contrato mismo. De allí que lo argumentado por la recurrente en torno a que la Juez aplicó una presunción inapropiada trasunta una mera disconformidad con lo decidido en grado, y -como tal- inatendible.
Por otra parte, no puedo dejar de resaltar que la Sra.
Juez no sólo valoró los dichos de los testigos propuestos por la actora sino que también puso de relieve ciertos dichos de la testigo P., propuesta por los accionados, que la llevaron a concluir que lejos de abonar la postura de la demandada no hicieron más que corroborar la versión actoral, consideración ésta contra la cual no se advierte una crítica concreta y específica. Asimismo, creo oportuno destacar, en orden a lo manifestado por la recurrente respecto de que no fueron valoradas las impugnaciones por ella deducidas contra los testigos aportados por la pretensora, que no resulta compartible pues expresamente la a quo señalo que “no soslayo que los testimonios de J. y G. fueron impugnados por los accionados (ver fs. 146), sin embargo, a mi ver, la crítica que esbozaron referida que sus dichos fueron “…dubitativos, parcializados con el sólo fin de colaborar con el infundado reclamo de la actora…” deviene harto insuficiente para quitarle eficacia suasoria, a poco que se repare que estas declaraciones se exhiben coherentes con la de P., propuesta por aquéllos, como así también con las de Íbalo;
M. y S. que no merecieron observación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 90 de la LO), ni en la instancia del art. 94 de la LO”.
Agregó además la a quo, luego de no omitir la declaración de R., que “corrobora el marco fáctico y probatorio hasta aquí
apuntado los informes rendidos a fs. 148; fs. 149/150; fs. 175/179; fs. 200 y fs. 231/234
los cuales no merecieron observación alguna en la etapa procesal oportuna (arg. art. 403
del CPCCN)”. En orden a ello, apuntó que “el Instituto Argentino del Petróleo y del Gas (ver fs. 149/150) informó que la Sra. L. representó a la “Revista Petroquímica,
Petróleo, Gas & Energía” y al “El Inversor Energético & Minero” en la venta de espacios publicitarios; a la vez que destacó que, según las comunicaciones que intercambian vía correos electrónicos, aquélla en el trato comercial cumplía un rol asimilable a una “ejecutiva de cuenta” del ente societario, lo que, a su vez, condice con las “tarjetas personales” y de “acreditación” agregadas en el Anexo 6860” y que “Expotrade (ver fs. 231/234) indicó que la actora figuró como visitante en algunas de las Fecha de firma: 15/09/2023 exposiciones que llevó a cabo (“Expo Logisti-k”) y que en éstas los datos que aquélla les Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
proporcionaba tenían vinculación con Editorial PGQ SA. Me refiero a cierta información en la que la Sra. L. figuraba como vendedora de la Revista Petroquímica, Petróleo,
Gas y Energía; los emails brindados alaorca@petroquimica.com.ar y adriana@petroquimica.com.ar o bien domicilio -Boulogne Sur Mer 740, Capital Federal y Talcahuano 231, pisos 1-9 (ver declaraciones de testigos G., M. y P.,
domicilio indicado en escrito de réplica y en poder general judicial a fs. 81/83)”.
Agregó también que “JP O´Farrell Abogados SA (ver fs. 148) refirió que estuvo...
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