Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 004925/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4925/2014

(Juzg. Nº 59)

AUTOS: “L.S.H. Y OTROS C/ RADIO Y TELEVISION

ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO - RTA S/ ACCION DECLARATIVA”

Buenos Aires, 29 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La entidad demandada argumenta que la relación con los co-actores no fue clandestina pues se respetaron las pautas impuestas por el estatuto profesional - ley 14.597- sin que pueda estimarse válida la decisión de éstos de denunciar el vínculo ya que se encontraba obligada a respetar las directivas del art. 8º de la ley 24.156 y del decreto 8566/61

que impiden que los co-accionantes pudieran ser incorporados como personal efectivo. En su opinión, se ha interpretado erróneamente el acuerdo transitorio celebrado el 21 de mayo de 2.014 y pide, a todo evento, la supresión y/o reducción de las multas reguladas por los arts. y 15 de la ley de empleo y el rechazo de la punición del art. 80 de la LCT.

Fecha de firma: 30/08/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Por su parte, los co-accionantes cuestionan el rechazo de su reclamo en concepto de diferencias salariales, peticionan la entrega de certificaciones de servicios y aportes conforme lo denunciado, sin perjuicio de la pretensión de la co-

accionante L. persiguiendo los resarcimientos estipuladas por la LAS. Solicitan, asimismo, la actualización de los créditos reconocidos en la instancia de grado y, a todo evento, la capitalización de intereses. Sin perjuicio de lo expuesto la perito contadora persigue la elevación de sus emolumentos profesionales.

El tema que nos ocupa es peculiar: la accionada Radio y Televisión Argentina es una sociedad estatal que conchabó a un conjunto de artistas que integraron una orquesta musical en lo que puede ser calificado como contrato de trabajo por grupo o equipo en los términos del art. 101 de la LCT y lo que se discute es si dichas personas tienen derecho a los beneficios de la Ley de Contrato de Trabajo o no y, eventualmente, a los patrimoniales que derivan de la extinción del vínculo.

El tema en debate merece ciertas precisiones: a) la accionada es una entidad estatal creada, en el año 2009, bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional (art. 119 de la ley 26.522) estando sujeta a las los lineamientos de la ley 24.156 –sancionada en el año 1.992- y que es una norma operativa para todo el sector público aunque,

en sus relaciones jurídicas externas, se encuentre sometida a los regímenes generales del derecho privado (art. 120, ley 26.522) lo que, operativamente, la obligaba a respetar la Fecha de firma: 30/08/2022

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

normativa laboral, entre ellas el estatuto particular regulado por ley 14.597 y la propia LCT; b) pero no por ello se encontraba obligaba a cumplir con los términos de un convenio del personal televisivo –el nº 33/75- que nunca suscribió por ser anterior a su creación, aun cuando haya absorbido al personal del Canal 7 de TV: el Estado no estuvo representado y estamos ante un convenio de empresas, es decir operativo para las cuatro empresas televisivas que lo suscribieron; c)

lo expuesto porque, en su condición institucional, sólo podía celebrar un convenio colectivo según los lineamientos de la ley 24.185 e, incluso, en los términos de la ley 14.250 con los operarios bajo su égida directa, lo que no impide que se encontrase obligada a negociar colectivamente con el Sindicato de Músicos para poner fin a esta especie de limbo en que se encontraba el personal de músicos vinculado con la citada expresión artística, es decir no alcanzado por la...

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