LANZILOTTI, FABIANA SANDRA c/ AFIP DGI s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Fecha | 23 Marzo 2023 |
Número de expediente | FMP 025625/2018/CA001 |
Número de registro | 174 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
LANZILOTTI, F.S. c/ AFIP DGI s/ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
, Expediente FMP 25625/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: , D.E.P.J. , Dr. A.O.T., Dr. B.B..
El Dr. J. dijo:
I): Que con fecha 16/2/22, se presenta la demandante apelando la sentencia de fecha 11/2/22, en tanto tiene por concluida la acción por considerarla abstracta, imponiendo las costas en el orden causado.---
Expresa en este sentido que el Aquo omitió expedirse sobre el requerimiento de condonación formulado por su parte, aduciendo que la presente acción no cayó en abstracto, sino que por el contrario el Magistrado actuante en la instancia anterior debió tener por condonada la multa, por imperio de lo así dispuesto en la ley aplicable.---
Resalta que su pedido se fundó en el Art. 12 de la Ley 27.541 y 9 y 25
de la RG 4816, que establecen la denominada “moratoria ampliada”,
agregando nuevos contribuyentes susceptibles de acogerse a los beneficios de la legislación, estableciendo a la vez recaudos menos exigentes para gozar de los mismos. ---
Uno de tales beneficios fue dar por condonadas las multas aplicadas a contribuyentes que hubiesen cancelado sus deudas impositivas en el marco de otros planes de facilidad de pagos, distintos a los establecidos en la Ley 27.541. Fue en tal contexto que solicitó la condonación de pleno derecho de la multa de: $32.471,84, que se le impuso en Sumario Administrativo Nº SEFI
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
493544/17-M, estimando que en estos casos procede la condonación siempre que la misma no se encuentre firme a la fecha de vigencia de la Ley 27.562, o que la obligación principal que originó la aplicación de la multa se encuentre regularizada y pagada a esa misma fecha con intereses mediante el acogimiento a planes de facilidad de pago dispuestos con anterioridad al 26/08/20.---
Por ello interpreta que, con la legislación invocada por su parte, la condonación de multa opera de pleno derecho, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito, ni siquiera la presentación de formulario 408, ya que dicho formulario, aún el de la Ley 27.541 en su versión original, se utilizaban para exteriorizar un allanamiento, que según interpreta, ahora no es necesario.
Resalta que, a la fecha, el Art. 8 de la RG 4816/AFIP, no requiere allanamiento expreso ni desistimiento o renuncia al derecho a repetir, como sí
se lo requería en regímenes similares, sino que los mismos se producen por el mero acogimiento al régimen de la Ley 27.541 (Cfr.Ley 27.562), requiriendo solo la presentación, en sede administrativa o judicial, una copia del acuse de recibo del acogimiento al presente régimen, junto al detalle de las obligaciones regularizadas, lo que dice haber cumplimentado para el caso de Autos.---
Por ello entiende que no cabe señalar que la cuestión cayó en abstracto,
sin expedirse sobre el pedido de condonación, como lo impone la normativa aplicable.---
Con lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia apelada, en el sentido solicitado.---
II): Oportunamente se presenta AFIP-DGI., contestando agravios en los siguientes términos:
Destaca que el no caber duda ninguna del allanamiento incondicional del demandante respecto de las obligaciones regularizadas, ni del desistimiento de la acción en agravio concreto en la apelación en responde, por lo que solicita Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
se declare la deserción del recurso, o se rechacen los argumentos por improcedentes. ---
Con ello, solicita se confirme la sentencia atacada con costas a la recurrente.---
Finalmente, y sin que resten en la causa incidencias por ser resueltas, o circunstancias procesales pendientes de producción, se llama a fs. 74, AUTOS
PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---
III): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto,
aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes,
pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL
145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---
IV): Al evaluar la viabilidad del planteo recursivo aquí habido, considero oportuno resaltar que el Aquo omitió expedirse sobre el requerimiento de condonación formulado por la recurrente, al considerar que la presente acción había caído en abstracto.---
Del detenido examen de las constancias en Autos, se sigue que, en la oportunidad procesal pertinente, el administrado efectúa pedido con fundamento en lo normado por el Art. 12 de la Ley 27.541 y 9 y 25 de la RG
Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
4816, en tanto establecen la denominada “moratoria ampliada”, agregando nuevos contribuyentes susceptibles de acogerse a los beneficios de la legislación, estableciendo a la vez recaudos menos exigentes para gozar de los mismos. ---
Uno de tales beneficios fue dar por condonadas las multas aplicadas a contribuyentes que hubiesen cancelado sus deudas impositivas en el marco de otros planes de facilidad de pagos, distintos a los establecidos en la Ley 27.541.
Fue en tal contexto que el ahora recurrente, solicitó la condonación de pleno derecho de la multa que le fuera impuesta, en la suma de: $32.471,84,
que se le impuso en Sumario Administrativo Nº SEFI 493544/17-M, estimando que en estos casos procede la condonación siempre que la misma no se encuentre firme a la fecha de vigencia de la Ley 27.562, o que la obligación principal que originó la aplicación de la multa se encuentre regularizada y pagada a esa misma fecha con intereses mediante el acogimiento a planes de facilidad de pago dispuestos con anterioridad al 26/08/20, lo que claramente estaba cumplido para el supuesto de Autos.---
Por ello, es del caso resaltar que, con la legislación antes invocada, la condonación de multa opera de pleno derecho, sin necesidad de cumplir ningún otro requisito, ni siquiera la presentación de formulario 408, ya que dicho formulario, aún el de la Ley 27.541 en su versión original, se utilizaban para exteriorizar un allanamiento, que en la actualidad no resulta necesario.
Es que, a la fecha, el Art. 8 de la RG 4816/AFIP, no requiere allanamiento expreso ni desistimiento o renuncia al derecho a repetir, como sí
se lo requería en regímenes similares, sino que los mismos se producen por el mero acogimiento al régimen de la Ley 27.541 (Cfr.Ley 27.562), requiriendo solo la presentación, en sede administrativa o judicial, una copia del acuse de Fecha de firma: 23/03/2023
Firmado por: BERNARDO BIBEL, CONJUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
recibo del acogimiento al presente régimen, junto al detalle de las obligaciones regularizadas, lo que dice haber cumplimentado para el caso de Autos.---
Por ello entiendo que se equivoca el Aquo, cuando señala en la sentencia recurrida que la cuestión cayó en abstracto, sin expedirse sobre el pedido de condonación efectuando en éste expediente, como lo impone la normativa aplicable.---
Me permito recordar que ahora que las circunstancias a ser analizadas en un juicio o causa judicial (Art. 116 y ccs.C.N.), deben ser actuales al momento de su analisis por los magistrados, y sólo podemos decir que ello no sucede, cuando los derechos constitucionales no poseen aptitud paras ser tutelados por haber fenecido el agravio que concitaba el pedido de intervención judicial, lo que claramente no acaece en este caso.
Bien ha dicho a éste respecto N.S., que “(…) en las cuestiones abstractas (sea en las inicialmente abstractas, donde ya en origen no hay una auténtica colisión de derechos , o en las posteriormente abstractas ,
es decir cuando en el transcurso del proceso desaparece el interés jurídico de las partes), se produce para algunos, inclusive una “falta de jurisdicción”, más que de competencia, que exime del deber de fallar” (Cfr. S., N. “Derecho Procesal Constitucional, Tº III/ Acción de Amparo” ASTREA, pag.
445, el destacado me corresponde).---
Pero en esta contienda la condonación de pleno derecho de la multa que le fuere impuesta a la recurrente en...
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