Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Febrero de 2021, expediente L. 120548

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.548, "Lanzillotta, C.A. contra Provincia ART S.A. Accidentein itinere", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar a la demanda promovida contra la Provincia de Buenos Aires, imponiéndole las costas por resultar vencida (v. fs. 332/348).

Se interpuso, por parte de la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 374/384).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajoin itineresufrido el día 25 de abril de 2013, C.A.L. padece cervicobraquialgia post traumática, fractura C5, extrusión discal C4-C5, discopatía más protusión C5-C6 / C6-C7 y reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva. Todo ello le provoca una incapacidad laboral permanente parcial del 55,4% del índice de la total obrera (v. vered., segunda cuestión, fs. 333in fine/334 vta.).

    En lo que resulta especialmente relevante, ela quocondenó a la Provincia de Buenos Aires -autoasegurada- al pago de las prestaciones dinerarias por incapacidad laboral permanente parcial, calculadas según las pautas establecidas por el art. 2 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación 1/16, como así también a abonar la indemnización adicional prevista en el art. 3 de la ley 26.773.

    Puesto a determinar el importe del resarcimiento, señaló que el art. 2 del decreto 472/14 establece que "Los damnificados con Incapacidad Laboral Permanente superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%) percibirán una prestación de pago único calculada según la fórmula del artículo 14, apartado 2, inciso a) de la ley 24.557 que no podrá ser inferior al piso indemnizatorio instituido por el decreto 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, este último con el ajuste previsto en el art. 8º de la ley que reglamenta" (fs. 340 vta.). Siguiendo tales directrices, cuantificó inicialmente la prestación dineraria en la suma de $142.653,84 -53 x $2.765,58 (valor mensual del ingreso base) x 55,4% (porcentaje de incapacidad) x 65/37-, para luego ajustar dicho importe por aplicación del índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), fijando elquantumde la referida prestación en $277.493,68 (v. fs. 340 vta./341 vta.).

    Empero, advirtió que el art. 2 de la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/16 estipula que "para el período comprendido entre el 1/3/2016 y el 31/8/2016 inclusive, la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14, inciso 2, apartados a) y b) de la ley 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto que resulte de multiplicar pesos novecientos cuarenta y tres mil ciento diecinueve ($943.119) por el porcentaje de incapacidad", por lo que estableció el resarcimiento en un valor de $522.487,92 (v. fs. 341 vta.).

    En tales condiciones, y toda vez que la suma inicialmente determinada de $277.493,68 no superaba el piso mínimo que impone la ley 26.773 (resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/16), juzgó que en el caso correspondía tomar el importe $522.487,92 (v. últ. fs. cit.).

    Seguidamente declaró la inconstitucionalidad del art. 17 del decreto 472/14 por considerar que el índice RIPTE debe aplicarse a todos los importes por incapacidad laboral permanente contemplados en las normas que integran el régimen especial de reparación, es decir, tanto a las fórmulas sistémicas (arts. 14 y 15 de la ley 24.557) como a las compensaciones dinerarias adicionales de pago único (art. 11, LRT; v. fs. 341 vta./344 vta.).

    Asimismo, y como el porcentaje de incapacidad de la actora superaba el 50%, el juzgador declaró procedente el reclamo por el cobro de la prestación complementaria de pago único contemplada en el art. 11 apartado 4 inc. "a" de la ley 24.557, la que a la fecha del dictado de la sentencia ascendía a $419.164 (conf. art. 1 de la citada resolución de la Secretaría de Seguridad Social 1/16; v. fs. 345).

    También juzgó el tribunal que la actora resultaba acreedora de la compensación adicional que prevé el art. 3 de la ley 26.773, a la que cuantificó en $188.330,38 ($941.651,92 -proveniente de sumar los importes de $522.487,92 y $419.164 previamente establecidos- x 20%; v. fs. 345).

    Con todo, arribó a un importe total de $1.129.982,30 ($522.487,92 + $419.164 + $188.330,38; v. fs. 345 vta.in finey 346).

    Finalmente, dispuso que al monto de condena resultante se le apliquen intereses -desde la fecha del infortunio (25 de abril de 2013) y hasta su efectivo pago- a la "tasa pasiva" que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a 30 días mediante el sistema "Banca Internet Provincia" (v. fs. 346).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 3, 8 y 9 de la ley 26.773 y leyes 23.928 y 25.561; arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 de la ley 11.653; decretos 659/96 y 472/14; la resolución de la Secretaría de Seguridad Social 34/13 y de la doctrina legal que cita.

    II.1. En primer lugar, cuestiona que el tribunal de grado decidiera la contienda sin aplicar al caso las disposiciones del decreto 659/96 (vigente a la fecha del evento dañoso sufrido por la actora) en cuanto establece que, en relación a la evaluación de las minusvalías en el supuesto de lesiones múltiples producidas por un único accidente, se debe emplear el criterio de la capacidad restante.

    Refiere que en la especie se tuvo por comprobado que la señora L. padece un 35,4% de incapacidad física y un 20% de afección psicológica, por lo que, de acuerdo al mencionado criterio, no debió ela quoefectuar una sumatoria de las mismas (que totalizan un 55,4%), sino que -argumenta- correspondía tomar como base a la mayor de ellas, para luego, estimar la...

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