Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente A 73382
Presidente | Genoud-Negri-Soria-de Lázzari-Kogan |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., N., S., de L., K.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.382, "L., P.P. contra Municipalidad de San Isidro. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, admitió la demanda, y declaró la nulidad del decreto 380/11, dictado por el Intendente municipal de San Isidro, por el que se le había impuesto al actor el trámite de habilitación comercial de su "estudio profesional". Asimismo, declaró de oficio la inconstitucionalidad del art. 5 inc. 1 de la ordenanza 8.057 de ese municipio, en cuanto condiciona el ejercicio individual de la profesión liberal de abogado a la previa "localización" municipal. Impuso las costas de ambas instancias a la demandada (conf. art. 51, CCA; v. fs. 254/266 vta.).
Disconforme con dicho pronunciamiento, la Municipalidad de San Isidro interpuso recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. fs. 298/311 vta.), los que oportunamente fueron concedidos por la Cámara interviniente (v. fs. 312 y vta.).
Oída la señora Procuradora General (v. fs. 321/329 vta.), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 334) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
Y en su caso:
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) ¿Lo es el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:
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La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de General San Martín hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y revocó la sentencia de primera instancia. En consecuencia, admitió la demanda, y declaró la nulidad del decreto 380/11, dictado por el Intendente municipal de San Isidro, por el que se le había impuesto al actor el trámite de habilitación de su "estudio profesional" y declaró asimismo la inconstitucionalidad del art. 5 inc. 1 de la ordenanza 8.057 de ese municipio, en cuanto condiciona el ejercicio individual de la profesión liberal de abogado a la previa "localización" municipal.
I.1. Para así decidir señaló que la C.itución de la Provincia de Buenos Aires determina que "Las Universidades y F. científicas erigidas legalmente, expedirán los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite, de acuerdo con los reglamentos de las F. respectivas, quedando a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales" (art. 42).
Indicó que la legislatura provincial dictó la ley 5.177, que regula el ejercicio de la profesión de abogado en todo el ámbito provincial, poniendo a cargo de los Colegios de Abogados Departamentales el gobierno de la matrícula, estableciendo todos los recaudos necesarios para que el profesional de la abogacía pueda ejercer su profesión; asimismo, otorga a dichos colegios la facultad de fiscalizar el correcto ejercicio de la función de abogado y el decoro profesional atribuyéndole el poder disciplinario (conf. arts. 1, 6, 11, 15, 18, 19, 24, 28, 48 y 50).
Sostuvo que, en tanto la oficina del actor era compartida con contadores, debía analizarse también la ley 10.620, que regula a los graduados en Ciencias Económicas, con idénticos alcances a lo recién aludido sobre la ley 5.177 (es decir, con el gobierno de la matricula a cargo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas -quien fiscaliza el correcto ejercicio de la función y posee el poder disciplinario-, y estableciendo los recaudos para el ejercicio, conf. arts. 19, 20, 38, 41, 42, 43, 46 y 86).
Agregó que, en tal contexto normativo, la Municipalidad de San Isidro dictó la ordenanza 8.057 (del 7-IV-2005, promulgada mediante decreto 803/05 del 13-IV-2005, ver copias certificadas a fs. 229/248), por la que especificó que "la habilitación o autorización municipal, es el acto administrativo dispuesto por la autoridad competente, que implica la verificación del correcto emplazamiento de una actividad de acuerdo al Código de Ordenamiento Urbano (C.O.U.) y el registro de dicha actividad al efecto de la Inspección y Control que permita la verificación del cumplimiento, vigencia o actualización de las condiciones municipales de funcionamiento, seguridad, higiene, salubridad, habitabilidad y de prevención de molestias a terceros, y la correspondiente liquidación y cobro de la Tasa por la referida Inspección y Control" (art. 2). Y se fijó que "deberá contarse con habilitación o autorización para el ejercicio y/o asentamiento de: Toda actividad comercial, industrial, artesanal, de servicios, de administración, de depósito o guarda, deportiva, cultural, de recreación, o asimilables a estas, publicitadas o no, de acceso al público libre o restringido, y en general toda actividad llevada a cabo en espacios públicos o en inmuebles construidos o utilizados total o parcialmente con destino distinto al de vivienda o residencia particular, con las salvedades del artículo 5º y con independencia y sin perjuicio de la obligación o exención de contribución al pago de la Tasa por Habilitación e Inspección legislada en las normas municipales" (art. 4). Por último, resaltó que se establece por la misma que: "No se requerirá habilitación municipal, debiéndose tramitar Permiso de Localización en los casos que se verifique: a) El ejercicio individual de profesiones liberales y otras actividades asimilables, siempre que no constituyan empresas de servicios o similares, cuando normas provinciales o nacionales hayan delegado o reservado en forma exclusiva y excluyente la facultad de habilitación, contralor del funcionamiento y ejercicio de la actividad, y percepción de importes por tal concepto a organismos ajenos al municipio como ser los Colegios de Profesionales [...] c) [...] La autoridad de aplicación establecerá el circuito del trámite para obtener el 'Permiso de Localización', el cual mantendrá identidad de tratamiento con el de 'habilitación o autorización' cuando exista coincidencia en las cuestiones a verificar o resolver, trámite en el cual se comprobará la correcta ubicación de la actividad conforme el Código de Ordenamiento Urbano, pudiéndose establecer, en el presente o en el futuro, las medidas que deban cumplirse a efectos de prevenir o resolver molestias al entorno urbano o su correcta adecuación al mismo" (art. 5).
Reseñó que el cuadro se completaba con el decreto municipal 1.979/05 (del 7-IX-2005, ver copia certificada a fs. 226/228), reglamentario del art. 5 de la ordenanza 8.057, que disponía que "el Permiso de Localización implica verificar la viabilidad del emplazamiento propuesto de aquellas actividades que no requieren habilitación municipal, conforme el artículo 5º de la Ordenanza Nº 8057, acorde a las disposiciones del Código de Ordenamiento Urbano y conforme a la zona, y el establecimiento de los requerimientos necesarios, a los efectos de prevenir o remediar los posibles inconvenientes en el entorno urbano" (art. 1). Asimismo, establecía que "estarán comprendidos en los alcances del artículo 5º de la Ordenanza Nº 8057, los establecimientos en los cuales se desarrollen actividades referidas a: [...] Estudios y/o consultorios profesionales, conforme las limitaciones establecidas por la misma Ordenanza"(art. 3 inc. "c").
Bajo tales parámetros consideró ilegitimó el decreto municipal 380/11, por el que se le exigía al actor la obtención de una "habilitación comercial" para el ejercicio de su profesión liberal de abogado, con el único sustento de que compartía su oficina con otros cinco profesionales liberales.
A tal fin señaló que esta Suprema Corte había sentado un principio liminar al establecer que resultaba la legislatura provincial la encargada de reglamentar la parcela de la actividad de aquellos ciudadanos o habitantes que detentan sus títulos habilitantes en el ejercicio de profesiones liberales (cita causa I. 2.164, "G.L.A. y otros", sent. de 23-IV-2000).
Agregó que, en dicha ocasión, este Tribunal sostuvo que "En consecuencia, la Provincia de Buenos Aires se ha reservado en forma exclusiva y excluyente de la intervención del poder comunal la regulación de todo lo atinente al ejercicio de la abogacía por expreso mandato constitucional. De allí que la Ordenanza fiscal 3852, al pretender que el profesional abogado abone las tasas correspondientes a la habilitación de su estudio jurídico y, posteriormente, las de Inspección de tales locales, lesiona lo dispuesto por el art. 32 de la C.itución Provincial (actual art. 42, reforma de 1994)".
En idéntico sentido cito y trascribió los considerandos de la causa I. 2.173, "Consejo Profesional de Ciencias Económicas ", sentencia 27-XII-2002.
En función de lo expuesto, comprendió que la exigencia impuesta por el decreto impugnado, de tramitar una habilitación comercial para el ejercicio de la profesión de abogado del actor en la oficina que comparte con otros cinco profesionales liberales, contradecía palmariamente la jurisprudencia mencionada...
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