Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2009, expediente L 93518

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., K., Hitters, G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.518, "L., M.M. contra G.R., J.C.. Indemnización".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 3 de Mar del P. admitió la demanda promovida por M.M.L. contra C.G.R. en concepto de diferencias de haberes (febrero 1998/2000), días de abril, vacaciones y sueldo anual complementario correspondientes al año 2000. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones por despido, preaviso, integración y sanciones de los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013. Impuso las costas en el modo como especifica (fs. 720/725 vta.).

La parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 730/739).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Con la prueba adquirida durante la sustanciación de la causa, el órgano de grado tuvo por acreditado que la actora trabajó a las órdenes del demandado en forma permanente, como encargada de comercio (C.C.T. 130/75), desde diciembre de 1991 hasta el día 18-IV-2000, fecha en la que se consideró injuriada y despedida (fs. 720 y vta.).

      Descartó, pues, que aquélla se hubiera desempeñado temporariamente durante el período 1986/1991, o que hubiese pactado con su empleador una remuneración superior a la prevista en el convenio colectivo aplicable al caso ($ 700 con más el 2% en concepto de comisiones, por un promedio total de $ 900), tal como había sido alegado en el escrito de inicio (v. fs. 18 y 720 vta.).

      Evaluó luego las circunstancias en las que se produjo la extinción del contrato, analizando especialmente los términos del intercambio telegráfico habido entre las partes, que tuvo inicio con la misiva del 12 de abril de 2000 (fs. 10), por la que la actora emplazó a su empleador para que registre el vínculo conforme real fecha de ingreso y remuneración, efectúe íntegramente aportes jubilatorios y para la obra social, y abone diferencias salariales, con retención de tareas y bajo apercibimiento de considerarse despedida (fs. 720 vta./721).

      Asimismo, ponderó que los salarios percibidos por la trabajadora eran similares a los establecidos por el Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 y que, si bien la fecha de inicio de la relación no se correspondía con la registrada laboralmente (1994), tampoco se había acreditado la indicada por la parte actora.

      También tuvo por no demostrado que la empleadora hubiese incumplido su obligación de otorgar duplicados de recibos, destacando que la accionante se encontraba inscripta en O.S.E.C.A.C. y en la A.F.I.P. (fs. 721 vta.).

      Con ese escenario fáctico, el tribunal interviniente concluyó que los incumplimientos atribuidos al principal en la citada carta documento, en algún caso no impedían la continuidad del vínculo laboral y en otros, no correspondían con la realidad del contrato existente entre las partes. Así pues, y en vista de la retención de tareas efectuada desde el primer momento (no reanudadas no obstante la intimación formulada por la contraria en ese sentido), resolvió que la accionante no sólo no había ajustado su proceder a la conducta propia del "buen trabajador" (art. 63 de la L.C.T.), sino que además, no había intentado conservar la relación laboral (art. 10 de la L.C.T.; fs. 723).

      Agregó, que aun cuando la intimación efectuada bajo apercibimiento de despido encerraba algún incumplimiento, éste no resultaba de carácter injurioso, ni revestía de tal gravedad para desvirtuar la preservación de la continuidad laboral consagrada en el art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 723 vta.).

      Por ello, el tribunal del trabajo rechazó las indemnizaciones originadas en el distracto y aquéllas reclamadas con fundamento en la ley 24.013, en tanto no se demostraron la totalidad de los extremos indicados por la parte actora (conf. art. 11, ley citada).

    2. Con cita del art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, interpone la parte actora recurso extraordinario de nulidad, en el que alega que los jueces no han resuelto todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, específicamente, las causales del distracto que surgen de los telegramas de intimación y despido indirecto, obrantes a fs. 10 y 12, respectivamente (fs. 733 y vta.).

      Sostiene que el tribunal de origen ha tratado sólo tres de los siete motivos esgrimidos por su parte para considerarse despedida, quedando omitidos los siguientes: (1) negativa a reconocer real fecha de ingreso (no solamente negativa a registración de fecha distinta a la que surgía de recibos); (2) negativa a reconocer real remuneración (no negativa a registrar con remuneración de $ 900); (3) falta de ingreso de aportes jubilatorios; (4) falta de ingresos de aportes de obra social; (5) las manifestaciones vertidas por la demandada en la carta documento del 15-IV-2000 y transcriptas en el punto VII, fs. 22 de la demanda (fs. 733 vta.).

    3. De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, el recurso no prospera.

      Tal como se desprende del relato de los antecedentes, el tribunal del trabajo analizó la extinción del vínculo contractual a partir de las causales esgrimidas por la trabajadora en la misiva obrante a fs. 10, cursada bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida.

      Frente a esa determinación, la recurrente postula como preteridos otros motivos, enunciados en términos que claramente se corresponden con los de la carta documento agregada a fs. 12, por la cual la actora comunicó su decisión de rescindir el contrato de trabajo.

      La pretensión así deducida trasunta la intención de que se reconozcan como injuriosas -e igualmente fundantes del despido- a las causas individualizadas en oportunidad de efectivizar el evocado apercibimiento, que devino como consecuencia de la respuesta adversa del principal al inicial emplazamiento de la dependiente. Con relación a tales circunstancias (indicadas en el apartado precedente) se constata que, a excepción de la última -y más allá de la interpretación que se propicia para asignarles entidad autónoma respecto de lo explicitado en la primera carta documento-, todas ellas fueron analizadas en el pronunciamiento de origen.

      Se sigue de ello que el planteo que porta el recurso, inescindiblemente ligado a la interpretación del intercambio postal y del escrito de inicio, resulta inhábil para lograr la nulidad del pronunciamiento con el sentido pretendido. No es ésta la vía apta para cuestionar esa interpretación, fundante de la conclusión que refiere los motivos del acto extintivo. En ese orden, la crítica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR